REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 07614.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015) ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido por este Tribunal el día (28) de julio del año dos mil quince (2015), el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de HERNÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.916.457, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE).-
En fecha 21 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado se declaró competente para conocer la querella interpuesta y la admitió cuanto ha lugar en derecho. (Ver folio 11 del expediente judicial).-
En fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó el emplazamiento del Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, y las notificaciones del Alcalde y, Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para tal fin libró los oficios números 15-1333; 15-1334 y 15-1335. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y personal del caso. (Ver folio 12 del expediente judicial).-
En fecha 23 de noviembre de 2015, el alguacil del Tribunal consignó los oficios números 15-1333; 15-1334 y 15-1335 respectivamente, dirigidos al Procurador General de la República y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral respectivamente. (Ver folios 14 al 17 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de octubre de 2015, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-
En fecha 29 de febrero de 2015, este Juzgado dictó dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial. (Ver folio 27 del expediente judicial).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A- Consideraciones preliminares:
En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, este Juzgado Superior observa que el apoderado judicial de Hernán Andrés Rodríguez Ramírez define el objeto de su pretensión en estos términos:
Esta acción, (sic) tiene por objeto el cobro de las Prestaciones (sic) Sociales (sic), derechos, conceptos y beneficios laborales adquiridos por la prestación de servicios de mi representado al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como los intereses que dichos conceptos han generado en dicha prestación de servicio a lo largo de diecinueve años (19) seis (06) meses y dos (02) días.
En el orden de las ideas anteriores, también observa este Despacho Judicial que el petitorio del querellante fue el siguiente:
PRIMERO: Procedo en este acto a demandar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, cuya sede Administrativa se ubica en la Avenida Miguel Otero Silva con calle Acueducto, sector Sebucán, frente a la UNESCO, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, Teléfono 0212-285-66-29, para que me sean cancelados la cantidad de setecientos treinta mil bolívares (Bs730.000,00), por haber prestando servicios en la prenombrada institución Policial, durante diecinueve años (19) seis (06) meses y dos (02) días.
SEGUNDO: Pido que al monto solicitado se le agregue los Intereses (sic) previstos en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez terminado el presente Juicio mediante el calculo del experto Contable correspondiente. Igualmente solicito la indexación correspondiente calculada desde el momento de mi renuncia hasta el pago efectivo de mis prestaciones sociales, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 391 de fecha 14 de Mayo (sic) de 2.014 (sic).
TERCERO: Solicito que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, sea condenada en costas una vez se termine el presente juicio de conformidad a lo que establecen los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)
Se puede concluir que el querellante ha establecido el límite de su pretensión al cobro de las prestaciones de antigüedad, en virtud de su relación de empleo público con el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, así como el pago de los intereses moratorios, la indexación y la condenatoria en costas. Fundamenta su petitorio en que, luego de culminada esa relación de empleo público tras 19 años seis meses y dos días, el Ente Municipal querellado no ha dado cumplimiento al pago de dichas prestaciones.-
B- De los efectos de la no contestación a la querella funcionarial:
A tono con lo anterior, este Tribunal observa, en primer lugar, que la parte querellada no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente. Del mismo modo se observa que en el íter procesal se determinó que la legitimación pasiva en el proceso corresponde al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre.-
Al respecto, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la situación verificada en el expediente de la siguiente manera: “Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada se entenderá contradicha, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estatuye:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad. (Subrayado del Tribunal)
Del citado artículo este Tribunal observa que los órganos y entes de la Administración Pública Municipal gozan del privilegio procesal de contradicción cuando no la autoridad competente no haya contestado la demanda, siempre que se cumpla el requisito de haber practicado debidamente la citación. El Tribunal pasa a la verificación de dichos requisitos y al respecto observa:
En primer lugar, se observa que la legitimación pasiva corresponde al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, vale decir un ente de la Administración Pública Municipal constituido bajo las normas del derecho público, representado en la persona de su presidente. De modo que se trata de una autoridad municipal la que tiene la carga de comparecer al proceso.-
En fecha 26 de octubre de 2016, se ordenó el emplazamiento del Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, y las notificaciones del Alcalde y, Síndico Procurador Municipal del referido Municipio. Para tal fin fueron librados los oficios números 15-1333; 15-1334 y 15-1335.-
El día 23 de noviembre de 2015, el Alguacil consignó en el expediente los referidos oficios, con lo cual inició al día de despacho siguiente el lapso para la contestación a la querella y para la remisión de los antecedentes administrativos a que se contrae el caso. Es de hacer notar que, según se desprende del folio quince del expediente judicial, el Presidente del Ente Querellado recibió en su despacho el oficio número 15-1333, el día 20 de noviembre de 2015, según consta de sello húmedo en la parte inferior del ejemplar que reposa en ese folio 15 del expediente.-
Por otra parte, hay que destacar que el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre compareció ante el tribunal el día 16 de diciembre de 2015, según consta en el folio 18 del expediente judicial, y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación.-
De los anteriores elementos, el Tribunal puede concluir que la Autoridad Municipal se encuentra debidamente citada al proceso, con lo cual se verifica el primer requisito el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Finalmente, se observa que no se produjo la contestación a la querella durante el lapso correspondiente. Después de lo anterior expuesto, se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos en esa norma para la procedencia del privilegio procesal de contradicción ante la no contestación.-
Por lo tanto, de acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando, se tiene como contradicha la querella funcionarial en todas y cada unas de sus partes, a tenor del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.-
C- De la no consignación de los antecedentes administrativos:
Igualmente, se evidencia que la Administración no remitió los antecedentes administrativos y el expediente administrativo personal de la querellante en la oportunidad procesal correspondiente, que vale decir es la misma oportunidad para la contestación a que se hizo referencia en el punto anterior.-
En este sentido, es necesario revisar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929, caso: Aserca Airlines, C.A. en el que señaló lo siguiente:
(…)
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)
Así pues, también esa misma Sala del Alto Tribunal de la República, en referencia al criterio supra citado, en la decisión número 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente número 2000-0907, caso Mauro Herrera Quintana estableció lo siguiente:
(…)
Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra. (…)
A tono a los criterios anteriormente citados, este Tribunal advierte que la no consignación del expediente administrativo personal de la querellante, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que esta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas por la querellante al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión del expediente personal de la querellante. Así se establece.-
D- Del reclamo de las prestaciones de antigüedad:
Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a revisar el reclamo de las prestaciones de antigüedad efectuado por el apoderado del querellante, y al respecto observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De la norma citada, se observa que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental inalienable. De ello se infiere que fue intención del Constituyente reconocer el derecho que tiene todo trabajador de recibir un pago al momento de la extinción por cualquier causa de la relación de empleo. Ello así, puede afirmarse que, las prestaciones sociales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual compensa los efectos económicos que pudiere generar la cesantía.-
Igualmente, se desprende del texto citado que ese derecho se genera con el término de la relación laboral, sin importar cuál sea la causa por la que esta ha culminado. Por lo tanto, el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales representa un crédito de exigibilidad inmediata a favor del trabajador, y un débito de impostergable para el patrono. Lo anterior cobra fuerza cuando se observa que se castiga el retraso del pago mediante el pago intereses moratorios correspondientes.-
En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y también recogida en los artículos 666 y 668 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagra aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas.-
Entre ese conjunto de beneficios sociales a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren de las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales, entre otros que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute.-
De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por El Constituyente representen un derecho crédito de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación de débito para el patrono o empleador cuyo cumplimiento debe efectuar inmediatamente, sin que pueda alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria que impida efectuar el pago.-
Considerado lo anterior, este Juzgador observa que el querellante ingresó a la Administración Pública Municipal, específicamente al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, en fecha 13 de enero de 1996, con el cargo de agente, y que mantuvo una continuidad en dicho Organismo hasta el día 15 de julio de 2015, fecha en la cual presentó renuncia escrita por ante la Dirección General de Recursos Humanos, al cargo que venía desempeñando, lo que quiere decir que el querellante para el momento que egresó prestó un tiempo de servicio de 19 años seis meses y dos días.-
En el mismo documento se señala que está en trámite el pago de las prestaciones sociales. Todo lo anterior consta en el folio ocho del expediente judicial, en el que corre inserta la documental denominada ANTEDECENTES DE SERVICIO, aprobado por la Directora de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, consignada en copia simple a la cual se le otorga pleno valor probatorio, puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En el mismo orden y dirección, el Tribunal observa que no consta en las actas del expediente judicial que el Instituto haya pagado las prestaciones sociales al actor observándose únicamente la planilla de antecedentes de servicios, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, que riela al folio ocho del expediente judicial, a la que ya se hizo anterior referencia.-
Es menester señalar que si bien es cierto que ese documento señala que se está tramitando el pago de las prestaciones sociales, no consta otra documental en que se refleje el estado del trámite, o bien la realización del pago, o la negociación con el querellante de la forma y oportunidad de pago.-
Por otra parte, consta en el folio nueve del expediente judicial, documental contentiva del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, sobre el cual el Tribunal, luego de su lectura, solo puede inferir el cumplimiento de una obligación para el querellante de presentar dicha declaración ante la Contraloría General de la República, como máximo órgano del Sistema Nacional del Control Fiscal, al haber finalizado su relación de empleo público con el Ente querellado. Sin embargo, ello no se refiere al fondo de lo reclamado, las prestaciones sociales, más allá de la terminación del relación laboral, y por lo tanto se desestima la documental por no estar relacionada con las prestaciones sociales del querellante.-
Ello deja claro a este Administrador de Justicia que ante la presunción del incumplimiento de la Administración Pública Municipal en el pago del monto correspondiente al derecho a las prestaciones sociales que asiste al querellante, y al no haber probado el pago, ni el establecimiento de negociaciones con el querellante sobre el mismo; entendiendo que ello es materia de orden público, tal como se explicó en líneas anteriores conforme a los dispuesto en el artículo 92 del Texto Fundamental. De no entenderse así, se desconocería el propio contenido de dicho artículo.-
Por lo tanto, este Juzgado Superior reconoce y declara el derecho de Hernán Andrés Rodríguez Ramírez a recibir las prestaciones sociales por su relación de empleo público con en Ente Municipal querellado. Por lo tanto, en respeto y acatamiento a los principios de celeridad y economía procesal que inspiran al modelo de justicia contemplado en nuestro Texto Fundamental, se ordena al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, que realice los trámites correspondientes al pago de las prestaciones sociales del querellante. Así se declara.-
Visto que no consta en el expediente el pago inmediato de las prestaciones sociales, en el momento del cese de la relación de trabajo, vale decir el día 15 de julio de 2015, fecha en la que renunció al cargo que venía desempeñando (según antecedentes de servicios, folio ocho del expediente judicial) se declara el derecho que asiste al querellante a recibir el pago de los intereses de mora, y por lo tanto el Tribunal ordena al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales a pagar. Así se declara.-
No escapa a la vista de este Administrador de Justicia que el apoderado de Hernán Andrés Rodríguez Ramírez estimó la querella funcionarial en Bolívares setecientos treinta mil exactos (Bs. 730.000). De igual forma, el Juzgado observa que no hay una referencia o cálculos de los cuales se obtenga la cantidad demandada por el querellante. Por lo tanto, resulta forzoso para este administrador de justicia negar el monto peticionado por existir indeterminación del quantum reclamado. Así se declara.-
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la querellante, este Tribunal acuerda lo solicitado con fundamento en el criterio proferido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 391, del 14 de mayo de 2014, recaída en el expediente número 14-0218, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
En relación a la condenatoria en costas, se niega lo peticionado, en virtud de la naturaleza del proceso contencioso administrativo; más aún cuando ello también sería improcedente por no resultar totalmente perdidosa la parte querellada. Así se declara.-
Por cuanto, no consta en el expediente el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en el Cuerpo Policial, y a fin de determinar la exactitud de todo lo adeudado, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el experto (o bien los expertos) realizar todas las diligencias necesarias ante la Administración para el cumplimiento de su misión. Así se establece.-
E- Consideraciones finales:
Vistas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de Hernán Andrés Rodríguez Ramírez contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE). Es todo y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de HERNÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.916.457, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE). En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA Y RECONOCE el derecho de Hernán Andrés Rodríguez Ramírez a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, por el tiempo que duró su relación de empleo público con el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.-
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, pagar a Hernán Andrés Rodríguez Ramírez, el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.-
TERCERO: Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre el pago de los intereses de mora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.-
CUARTO: Se NIEGA el pago de la cantidad dineraria reclamada por el querellante, de acuerdo a lo argumentado en la parte motiva de la sentencia.-
QUINTO: Se ORDENA el pago de la indexación de las cantidades adeudadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.-
SEXTO: Se NIEGA la condenatoria en costas al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, según los términos expuestos en la motiva del fallo.-
SÉPTIMO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que determine las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el experto (o bien los expertos) realizar todas las diligencias necesarias ante la Administración para el cumplimiento de su misión.-
OCTAVO: Se ORDENA publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE.
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE.
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07614.-
E.L.M.P./G.JRP/Jahc:.
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