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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 07656.-
Acción de amparo constitucional
I
DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2016, y recibido en este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, en fecha 12 de febrero de 2016, por Jacqueline Di Febbo Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.190, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A., interpuso acción de amparo constitucional con medida cautelar contra la Resolución Administrativa Nº IMAC-P025-2016, dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DE CHACAO (IMAC); por presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos consagrados en los artículos 20, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente materializada por la decisión de LA COMISIÓN DE CONTRATACIONES PERMANENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), mediante la cual, descalifico a la accionante antes identificada, del procedimiento de selección de contratistas convocado bajo la modalidad de concurso abierto identificado con el N.º IMAC/CCP/CA/005/2016 .
En fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional y declaro procedente la solicitud de medida cautelar, ordenando a la Comisión de Contrataciones Permanente de Instituto Municipal de Ambiente Chacao, suspender temporalmente el procedimiento de selección de contratista convocado bajo la modalidad de concurso abierto N.º IMAC/CCP/CA/005/2016. En este mismo acto se ordena la citación mediante oficio de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Presidente de la Comisión de Contrataciones Permanente del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), asimismo se ordena la notificación mediante oficios del Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y Fiscal General de la República, a tal efecto se libró oficios números 16-0203, 16-0204, 16-0205 y 16-0206 (Ver folios 208 al 216 del expediente judicial).
En fecha 15 de febrero de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó oficio signado con el número 16-0205 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo dejo constancia que los oficios 16-0206 y 16-0204, dirigidos al Presidente de la Comisión de Contrataciones Permanente del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda no fueron recibidos, en cuanto al primer oficio dirigido al Presidente de la Comisión de Contrataciones Permanente del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) se entrevisto con Dayis Tortoza, titular de la cédula de identidad número 14.202.048 identificada como recepcionista o asistente administrativo del IMAC, quien informo que no había una persona autorizada para recibir el oficio; y en cuanto al segundo oficio se dirigió al Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se informo que la persona autorizada se encontraba en una reunión, por lo que no había persona autorizada para recibir el oficio (Ver folio 219 del expediente judicial).
En fecha 16 de febrero de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó oficios signados con los números 16-0204 y 16-0206, dirigido al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Fiscal General de la República (Ver folio 221 del expediente judicial).
En fecha 17 de febrero de 2016, se ordeno la notificación del Presidente del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), a los fines de garantizar el derecho a la justicia y al debido proceso, a tal efecto se libró oficio número 16-0220. Asimismo se dejo sin efecto el oficio número 16-0203 dirigido al Presidente de la Comisión de Contrataciones Permanente del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) (Ver folio 224 del expediente judicial).
En fecha 18 de febrero de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó oficio signado con el número 16-0220, dirigido al Presidente del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) (Ver folio 227 del expediente judicial).
En fecha 19 de febrero de 2016, se fijó la audiencia constitucional, oral y pública, para el día martes 23 de febrero de 2016, a la once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) (Ver folio 229 del expediente judicial).-
En fecha 23 de febrero de 2016, este Juzgado deja constancia que en virtud del hecho público, notorio y comunicacional acontecido en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a la falla del suministro de energía eléctrica, zona está donde se encuentra ubicada la sede del Tribunal, se difiere la audiencia constitucional, oral y pública, para el día lunes 29 de febrero de 2016, a las once horas exacta de la mañana (11:00a.m.).
En fecha 29 de febrero de 2016, siendo la fecha y hora acordada por este Juzgado para celebrar la audiencia constitucional, oral y pública, se escucharon los alegatos de las partes, consignando la parte presuntamente agraviante, escrito constante de cinco (5) folios y anexos en ciento cincuenta y siete (157) folios útiles. En la misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo y se fijó el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia de mérito, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 7, de fecha 1° de febrero de 2000, recaída en el expediente judicial número 00-0010, caso José Amado Mejía Betancourt (Ver folio 231 del expediente judicial).-
En fecha 02 de marzo de 2016, se deja constancia de haberse agregado a los autos el disco compacto (CD) contentivo del archivo audiovisual de la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 29 de febrero de 2016. (Ver folio 427 del expediente judicial).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
A- Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
El abogado Jacqueline Di Febbo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.190, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº. 57, tomo 139-A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas, fundamentó la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Narra que los hechos y violaciones constitucionales que dan origen a la presente acción de amparo constitucional, tienen su causa en el procedimiento administrativo concursal tramitado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DE CHACAO (IMAC), sustanciado bajo la modalidad de concurso abierto, con el nro IMAC/CCP/CA/001/2016, cuyo objeto era otorgar la concesión del “SERVICIO PÚBLICO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARLAN O DE MIRANDA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016”.
Señala que en fecha 04 de diciembre de 2015, la Comisión de Contrataciones Permanente del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), dio inicio al referido procedimiento de selección de contratista, cuyo objeto era la prestación del Servicio de Recolección de Desechos y Residuos Sólidos; Procura, Distribución y Mantenimiento de Contenedores y Papeleras, Atención al Usuario del Servicio de Aseo Urbano, y el Servicio de Barrido, en el Municipio Chaco del estado Miranda.
Explana que en fecha 18 de diciembre de 2015, mediante Decreto Nº 018-15, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao y la Providencia Administrativa N° IMAC P-157/2015, de esa misma fecha, fue suspendido el mencionado procedimiento, en virtud de las festividades navideñas. Asimismo indica que el mencionado procedimiento, se reinicio en fecha 04 de enero de 2016, lo cual fue notificado a todas las empresas participantes.
Prevé que en fecha 11 de enero de 2016, se llevó a cabo el acto de recepción y apertura de sobres, al cual sólo concurrieron las empresas S.R.R SISTEMAS DE RECUPERACIÓN DE RECURSOS C.A., y COTECNICA LA BONANZA C.A.
Advierte que en fecha 25 de enero de 2016, la Comisión de Contrataciones Permanente del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), emitió informe de recomendación en el mencionado procedimiento de selección de contratista, señalando que de la revisión de los documentos consignados, las empresas antes identificadas, presuntamente no consignaron el Certificado de Solvencia con el Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), siendo que en su lugar consignaron “comprobante de pago” documento que según dicho informe, no demostró que dichas empresas estaban solventes con el organismo.
Esgrime el mencionado informe señaló que el Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), tiene una demanda contra la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO por concepto de cobro de bolívares, el cual se tramita por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, y que por cuanto de las planillas del Servicio Nacional de Contrataciones ambas compañías tienen los mismos accionistas, ello significa que ambas empresas forman un grupo económico, por lo que sostienen que una cualquiera de ellas puede responder por las obligaciones del grupo o del todo, y que en criterio de dicho ente la demandante no cumplió con la obligación de consignar la declaración jurada de no tener obligaciones exigibles con el contratante.
Menciona que la administración pública bajo el argumento de que ambas empresas COTECNICA LA BONANZA, C.A y COTECNICA CHACAO, C.A., son una unidad económica por lo que presuntamente responden solidariamente frente a las acreencias que pudiesen tener una y otra, concluyó, que COTECNICA LA BONANZA, C.A., omitió la existencia de la deuda con ese instituto, incumpliendo con la obligación de consignar la declaración jurada a que se contrae el numeral 22 del artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones (declaración jurada de no tener obligaciones exigibles con el contratante).
Razona que en fecha 26 de enero de 2016, el Presidente del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), dictó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº IMAC-P025-2016, mediante el cual, acogiendo todos y cada uno de los argumentos contenidos en el informe de la Comisión de Contrataciones Permanentes del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), decidió descalificar a COTECNICA LA BONANZA, C.A., y declarar desierto el procedimiento de selección de contratista y en consecuencia iniciar un nuevo procedimiento de selección de contratista y en consecuencia iniciar un nuevo procedimiento de selección de contratista.
Alega que se desprende que el Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), decidió excluir a nuestra representada del procedimiento de selección de contratista principalmente por cuanto consideró, sin tener competencia para ello, sin que ello fuera el objeto de dicho procedimiento, y sin que existieran pruebas que así lo demostraren, que entre COTECNICA CHACAO C.A., y CONTECNICA LA BONANZA C.A., existe “unidad económica” y en consecuencia constituyen un “grupo empresarial” por lo que procedió, usurpando funciones, a correr el velo corporativo, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una usurpación de funciones y atribuciones que corresponden exclusivamente al Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 eiusdem.
Asevere que de conformidad con el alegato de unidad economica el IMAC descalificó a COTECNICA LA BONAZA, C.A., del procedimiento de selección de contratista llevado a cabo.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido recogiendo, solicita por vía de amparo constitucional lo siguiente:
En virtud de las consideraciones anteriores solicitamos muy respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y que este tribunal declare PROCECENTE la misma y en consecuencia se emita un mandamiento de protección constitucional mediante el cual se le ordene al Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), no vulnerar nuevamente el derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa, de nuestra representada, para lo cual solicitamos que se le ordené no descalificar nuevamente a nuestra representada del nuevo procedimiento de selección de contratistas, y de los que se realice en el futuro por el mismo argumento, mediante el desconocimiento inconstitucional de su personalidad jurídica.
...omissis...
A los efectos de las notificaciones respectivas, señalamos como dirección del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), la siguiente: Calle Monseñor Juan Grilc, Esquina Callejón Amaya, Casco de Chacao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En los términos anteriormente expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.-
B- Alegatos de la parte presuntamente agraviante:
El apoderado judicial del presunto agraviante INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), efectuó su exposición oral y consignó escrito, en el cual resumió sus defensas de la siguiente manera:
Narra que este Juzgado Superior Cuarto, admite una acción de amparo constitucional distinto a lo solicitado; prevé que aunque el quejoso no identifica a los funcionarios responsables de la presunta agresión, le es claro que el amparo se ejerció contra el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) y no contra la Comisión Permanente de Contrataciones del referido ente.
Asimismo alega que en la mencionada sentencia se ordena a la Comisión de Contrataciones Permanente del IMAC, que suspenda el procedimiento administrativo de selección de contratista signado con el número IMAC/CCP/005/2016, hecho este que alega va contra el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Publicas, debido a que no es de la competencia de la Comisión de Contrataciones suspender un procedimiento cuya apertura no acordó, siendo esta potestad exclusiva del ente contratante.
Arguye que la mencionada sentencia ordena citar al presidente de la Comisión de Contrataciones, cargo este que no existe.
Asevera que por autos de fecha 17 de febrero de 2016, y fecha 19 de febrero de 2016, se modifica el contenido de la decisión de fecha 15 de febrero de 2016, pues, se ordena notificar al Presidente del IMAC. Manifiesta que tal modificación denota una omisión procedimental, que afecta la legalidad e inconstitucional de este procedimiento.
Menciona que este Tribunal vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes y del IMAC y así solicita sea declarado.
Expone que el IMAC no viola o vulneró los derechos del quejoso, por cuanto la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A., compro pliego de concurso abierto signado con el número IMAC/CCP/CA/005/2016, solicito aclaratoria las cuales fueron respondidas, y presento los documentos necesarios para la calificación y la oferta económica. Razona que el IMAC no viola el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la quejosa sigue desarrollando la actividad económica dentro del Municipio.
Por otra parte, expone que el IMAC tiene una demanda incoada en contra de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., por concepto de cobro de bolívares, además expone que el representante legal de está es el mismo representante de la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A., que de algún modo acepta el argumento de unidad económica.
Instruye que tanto COTECNICA CHACAO, C.A. como COTECNICA LA BONANZA, C.A. tienen una identidad de acciones, de administradores y de representantes legales, por lo que razona que es evidente que los intereses de ambas empresas coinciden, de manera que es evidente la existencia de la unidad económica.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido recogiendo solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda o en su defecto sea declarada sin lugar.
C- Alegatos del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao
El Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao, representando los intereses del Municipio, efectuó su exposición oral y consignó escrito, en el cual resumió sus defensas de la siguiente manera:
Relata que la materia de contratación pública se encuentra regulada en el decreto con rango de Ley Orgánica de Contrataciones Pública, su reglamento y el pliego de condiciones que se elabore para cada modalidad de contratista.
Ahora bien, narra que la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A., fundamenta la presente acción de amparo en la presunta posibilidad que el IMAC, la descalifique de un nuevo procedimiento de selección de contratistas, con fundamento en los mismos criterios utilizados para descalificarlos del concurso abierto signado con el número IMAC/CCP/CA/001/2016.
Manifiesta que el IMAC tiene el deber y además las facultades para interpretar la normativa aplicable, tanto en el Pliego de Condiciones como en el ordenamiento jurídico, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.
El IMAC considero que ninguna de las de las dos (2) empresas cumple con los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones como en la Ley, como lo es la presentación del certificado de solvencia con el Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES).
Alega la inadmisibilidad por cuanto, la supuesta amenaza de los derechos no es real, cierto o posible, por cuanto la calificación de los oferentes no dependen de la Administración, sino de que los participantes del concurso cumplan cabalmente lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas y así solicita sea declarado.
Afirma que no existe violación del artículo 112 de nuestra carta Magna, por cuanto COTECNICA LA BONANZA, C.A., sigue desempeñando su actividad económica y empresarial en los mismos términos en los que los ha venido realizando, pudiendo prestar servicios a diversos sectores de la economía nacional.
Manifiesta que la solicitud de que el IMAC no descalifique a COTECNICA LA BONANZA, C.A., en el nuevo proceso concursal no es susceptible de ser solicitado en amparo, toda vez que el amparo tiene los referidos efectos restablecedores.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido recogiendo, solicita:
CAPITULO III
PETITORIOS
Por todo lo antes señalado, ciudadano Juez, respetuosamente solicitamos:
PRIMERO: Declare IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: En caso de desestimar los argumentos de inadmisibilidad, declare IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional REVOQUE la medida cautelar innominada otorgada mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, y autorice a la Comisión de Contrataciones Permanentes del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) a continuar con el procedimiento de selección de contratistas convocado bajo la modalidad de concurso abierto identificado con el número IMAC/CCP/CA/005/2016.
En virtud de las consideraciones anteriores solicitamos muy respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y que este tribunal declare PROCECENTE la misma y en consecuencia se emita un mandamiento de protección constitucional mediante el cual se le ordene al Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), no vulnerar nuevamente el derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa, de nuestra representada, para lo cual solicitamos que se le ordené no descalificar nuevamente a nuestra representada del nuevo procedimiento de selección de contratistas, y de los que se realice en el futuro por el mismo argumento, mediante el desconocimiento inconstitucional de su personalidad jurídica.
...omissis...
A los efectos de las notificaciones respectivas, señalamos como dirección del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), la siguiente: Calle Monseñor Juan Grilc, Esquina Callejón Amaya, Casco de Chacao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
D- Alegatos de Ministerio Público
La abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 16.770, actuando con el carácter de Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico a nivel nacional, expone de manera oral lo siguiente:
Arguye que no se puede utilizar el amparo para proteger derechos futuros, prevé que el quejoso no recurrió el acto administrativo que le violo el derecho. Por consiguiente considera que la presente acción sea declarada INADMISIBLE por considerar que no es realizable, pero además se suma que exista la vía y no la ejercido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
El amparo es un mecanismo extraordinario destinado a restaurar de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, mediante un procedimiento breve y eficaz, a fin de garantizar y reestablecer de manera expedida una situación jurídica infringida siempre que sea producto de violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales.
El recurso interpuesto tiene como fundamento la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 20, 26, 49, 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a continuación se transcriben para su mejor ilustración:
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que deriven del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho dde acceso a los organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 52. Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Según se constata de las actas del expediente, que COTECNICA LA BONANZA, C.A. se encontraba concursando en el procedimiento de selección de contratista identificado con el Nro IMAC/CCP/CA/001/2016, y fue descalificada mediante acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº IMAC-P025-2016, por presuntamente no consignar Certificado de Solvencia con el Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES) y por tener una “Unidad Económica” con la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO C.A, la cual fue demandada por el Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), por concepto de cobro de bolívares, causa que se tramita ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, considerando así la administración pública que la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A, tiene una deuda con el ente contratante.
Ahora bien en primero lugar, este sentenciador procede a pronunciarse sobre las inconsistencias alegadas de la sentencia de fecha 15 de febrero del 2016, dictada por este Juzgado Cuarto Superior, inconsistencias estas alegadas por el representante judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en tal sentido este sentenciador, observa que efectivamente se incurrieron en errores materiales por cuanto se admitió “la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL COTECNICA LA BONANZA, C.A., contra LA COMISIÓN DE CONTRATACIONES PERMANENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC)”, y a la citación mediante oficio del Presidente de la Comisión de Contrataciones Permanente del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC); siento así que dicha acción fue ejercida contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) y no contra “LA COMISIÓN DE CONTRATACIONES PERMANENTE” del referido instituto. Es de destacar con relación al primer error, que este fue subsanado al admitir el apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), que le fue “claro que la acción se interpone en contra del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (I.M.A.C.) y no en contra de la Comisión Permanente de Contrataciones del referido ente.”. De manera que visto que las partes estuvieron ajustadas a Derecho y acudieron a la audiencia constitucional, oral y pública pautada, con considera subsanado el error material cometido en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, que admite la presente acción de amparo constitucional. Ahora bien en relación al segundo error material observado, se destaca que en fecha 17 de febrero de 2016, este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la justicia y al debido proceso ordena notificar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), y deja sin efecto el oficio dirigido al Presidente de la Comisión Permanente del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), esto no significa que se incurrió en una modificación de la sentencia, como lo alega el apoderado judicial del I.M.A.C., sino al contrario se subsano el error cometido en la sentencia antes menciona, ordenándose así la notificación del ente accionado y así se declara.-
Determinado lo anterior, este juzgador procede a pronunciarse sobre las defensas de fondo que van dirigidas a enfatizar el velo corporativo alegado por la accionante, siendo así que el velo corporativo es un mecanismo que consiste en el desconocimiento de la personalidad de las personas jurídicas, permite considerar a los socios como sociedad, al cual se hace mención en la sentencia de Sala Constitucional N.º 903 de fecha 14 de mayo de 2004, que prevé:
“…Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
….. omissis….
Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
….omissis…
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social)…”
Es de destacar que la doctrina y la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe a que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, como indicamos antes, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida en que la sociedad -cuyo velo se pretende levantar haya sido creada con la intención de defraudar a terceros.
Al respecto, el Dr. Francisco Hung Vaillant, en su artículo publicado en Homenaje al profesor Allan R. Brewer Carías “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló:
“… la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma Sánchez Calero “ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico”
No puede dudarse que la construcción de la persona jurídica sea una obra de suma utilidad práctica, no pudiéndose presumir su ilicitud. Ellas han sido construidas para el desarrollo de los negocios, otorgándole personalidad jurídica propia, diferente a la de sus socios, por lo cual no puede tergiversarse la teoría del levantamiento del velo corporativo a punto tal de que cada vez que una sociedad mercantil por el devenir de una situación coyuntural económica no pueda honrar una obligación, deberán sus socios afrontarla, ya que donde quedarían entonces la voluntariedad y riesgos propios de la contratación mercantil.
El levantamiento del velo corporativo, es la técnica judicial consistente en “prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, levantar su velo y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, Ricardo de Ángel. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).
Es por ello, que los administradores de justicia de la República a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, tienen que examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado.
En tal sentido se ha señalado que:
1) Cuando se configura la existencia de un grupo económico, tenemos que el mismo también puede ser llevado a cabo sobre una sola persona jurídica cuyos accionistas sean bien personas naturales o jurídicas. De manera que en primer lugar es necesaria la existencia de una sociedad mercantil, criterio este que se desprende de reiteradas jurisprudencia, principalmente de la sentencia de Sala Constitucional N.º 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en concordancia con la sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, que establecen los criterios para considerar un grupo económico.
2) Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalara anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Criterio este que se desprende de lo estipulado en el (Sentencia Sala Constitucional de fecha 05 de octubre de 2001 en correlación con la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 caso:Transporte Saet. C.A.)
De menara que para la procedencia del levantamiento del velo corporativo deberá suscitarse un proceso en el cual deberán participar activamente todos los actores involucrados en el presunto ilícito, en el cual deberán alegarse y demostrarse ese cúmulo de hechos que lleven al juez al convencimiento de la ilicitud existente, para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.
3) Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito. (Sentencia Sala Constitucional de fecha 05 de octubre de 2001 en concordancia con la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 caso:Transporte Saet. C.A.)
En consecuencia, mal podría el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) ordenar el levantamiento del velo corporativo en el procedimiento administrativo, dado que de lo contrario se estarían vulnerando garantías constitucionales primordiales en todo estado de derecho, como lo vendrían a ser el derecho a la defensa y el debido proceso.
Es de destacar que de conformidad con lo anteriormente explanado y según criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia la facultad para levantar el velo corporativo es una técnica principalmente judicial, puesto que es competencia estrictamente legal, y que en consecuencia solo es posible su aplicación por los órganos del Poder Judicial, de lo contrario se vulneran los artículos 49, 52 y 112 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido la inconstitucionalidad esgrimida por los apoderados judiciales del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), tiende a la incompetencia por usurpación de funciones y así se declara.-
Ello así, no escapa a la vista de este sentenciador que el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.-
Ahora bien, en relación al vicio de incompetencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha definido tres formas en las que la competencia como elemento de fondo del acto administrativo puede estar viciada, tal como lo expone en la decisión número 00905, de fecha 18 de junio de 2003, recaída en el expediente número 2000-0004, caso Miryam Cevedo de Gil vs. República Bolivariana de Venezuela, (criterio ratificado en las decisiones números 000539 del 1º de junio de 2004 y 01141 del 10 de agosto de 2009), en la forma siguiente:
“(…) Como lo ha señalado reiteradamente la Sala, la incompetencia - respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.(…) (Subrayado de este Juzgado)
Según se ha citado, la usurpación de funciones es una de las tres modalidades en las que puede materializarse el vicio de incompetencia; y esto ocurre cuando un acto es dictado por un funcionario (o por un órgano) perteneciente a una rama del Poder Público distinta a la que le correspondería dictar dicho acto, violando así el principio de separación de poderes.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), incurrió en usurpación de funciones por violación al principio de reserva legal, al levantar el velo corporativo y desconocer la personalidad jurídica de la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA C.A., en sede administrativa, lo cual resulta pertinente porque se observa que de manera reiterada la jurisprudencia patria ha establecido que la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, ante todo depende de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces. Y así se decide.-
Ahora bien, en relación a los argumentos de inadmisibilidad alegados por el apoderado judicial del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao y por la representación del Ministerio Público, en este sentido es de destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales,…”
Es de acentuar que en el caso en narras se observa que la amenaza es inmediata, posible y realizable, ya que el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) puede de manera reiterativa levantar el velo corporativo de COTECNICA LA BONANZA C.A. y argumentar que de conformidad con el grupo económico está queda descalificada por cuanto COTECNICA CHACAO C.A., tiene una demanda por cobro de bolívares.
Asimismo es de incidir que en el presente caso no existe una vía judicial ordinaria, ya que no se busca la nulidad de ningún acto administrativo, se busca es prevenir o evitar las amenazas a derechos constitucionales como lo es el debido proceso, derecho a la igualdad, derecho de asociación y a la libertad económica, en los cuales pude incurrir el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), al aplicar la técnica judicial del levantamiento del velo corporativo y así se declara.
En tal sentido, es de mencionar que la naturaleza del amparo constitucional no es crear derechos, sino restablecer aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, de manera que esta decisión no busca que el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) le asigne a la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A., la licitación en el referido concurso abierto identificado con el Nro IMAC/CCP/CA/005/2016, sino al contrario busca que el concurso de licitación sea realizado de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, prevé la igualdad ante la ley. Y en consecuencia, y de conformidad con la motiva del presente fallo, no le esta permitido al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) correr el velo corporativo de la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A. por cuanto estaría usurpando nuevamente funciones estrictamente del poder judicial.
Por las razones antes expuestas resulta forzoso para este Juzgado Superior actuando en sede constitucional declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional en los términos propuestos. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC).-
SEGUNDO: En consecuencia y armonía al particular anterior, se deja sin efecto la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2016.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
CUARTO: Se ORDENA la publicación de la motiva de la presente acción de amparo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 7, de fecha 1° de febrero de 2000, recaída en el expediente número 01-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt. Es todo, término, se leyó y conformes firman”.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07656
E.L.M.P./G.JRP/Yard.-
Amparo Constitucional.
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