REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07565
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en la misma fecha, el abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública con competencia en materia Contencioso Administrativa de HECTOR JOSÉ ZAPATA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.744.782, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 12 del expediente judicial).

En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal. Asimismo este Juzgado ordenó la notificación al Jefe de Gobierno del Distrito Capital (Ver folio 13 del expediente judicial).
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 15-0784 y 15-0785, dirigidos al Procurador General de la República y al Jefe del Gobierno del Distrito Capital, respectivamente (Ver folios 15 al 17 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juez fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines que la representación judicial del ente querellado consigne el manual descriptivo de cargos que determine las funciones que ejercía el hoy querellante, asimismo se dejó constancia que una vez transcurrido los diez (10) días de despacho, se fijará un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes (Ver folio 39 del expediente judicial).

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por HECTOR JOSÉ ZAPATA GUEVARA, identificado en autos contra el Gobierno del Distrito Capital (Ver folio 40 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, y en virtud de las potestades de control conferidas por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo, este Tribunal considera que si bien es cierto la representación judicial de la parte querellante recurre el oficio G.D.C.O.R.H Nº 0458/2015, de fecha 27 de febrero de 2015, no es menos cierto que sus alegatos y defensas van dirigidos a conseguir la nulidad del Acto Administrativo que remueve del cargo a HÉCTOR ZAPATA, ya identificado, es decir, sus actuaciones van dirigidas a que este Tribunal declare la Nulidad de la Resolución RRHH-007 de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por Ely Saúl Sequera Giménez, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Gobierno del Distrito Capital; por estos motivos, este Tribunal pasa a conocer el contenido del Acto Administrativo contenido en la Resolución RRHH-007 de fecha 27 de febrero de 2015, y así se establece.

En relación a ello, la Resolución RRHH-007 de fecha 27 de febrero de 2015, suscrito por Ely Saúl Sequera Giménez, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Gobierno del Distrito Capital, indica:

CONSIDERANDO
Que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.744.782, con el cargo de RESPONSABLE DE CUSTODIA I, adscrito a la secretaría de Promoción de Comunas del Gobierno del Distrito Capital, designado punto de cuenta Nº 394, de fecha 17 de agosto de 2012.
CONSIDERANDO
Que el cargo de RESPONSABLE DE CUSTODIA I, ostentado por por el prenombrado funcionario, es considerado de confianaza y por tanto, de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento Orgánico publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 001 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 2010.
CONSIDERANDO
Que del analisís y revisión del expediente personal del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.744.782, se evidencia que no detenta la condición de funcionario de carrera
RESUELVE
ARTÍCULO 1: REMOVER al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.744.782, del cargo de RESPONSABLE DE CUSTODIA I, ya que el cargo que este ciudadano ocupa es considerado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.

ARTÍCULO 2: Notifiquese al funcionario antes identificado el contenido de la presente Resolución con indicación expresa de los recursos que puede ejercer contra el presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Dada, firmadan y sellada en la Sede del Gobierno del Distrito Capital, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince 2015

Ahora bien, de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un funcionario que ingresó a prestar servicio para el Gobierno del Distrito Capital en fecha 16 de agosto de 2012, ocupando el cargo de Responsable de Custodia I, adscrito a la Secretaría de Promoción de Comunas según se evidencia de Punto de Cuenta Nº 394, de fecha 17 de agosto de 2012, aprobado por el Secretario General del Gobierno del Distrito Capital, tal como consta al folio 5 del expediente judicial.

De igual forma riela al folio 6 del expediente judicial notificación de fecha 1 de febrero de 2013, mediante la cual informan al ciudadano Héctor Zapata, ya identificado que ha sido transferido a la Oficina de Prevención y Seguridad a partir del 1 de febrero de 2013, bajo la figura de Responsable de Custodia (I) (Confianza).

Finalmente en fecha 4 de marzo de 2015, es removido del cargo de Responsable de Custodia y notificado en fecha 27 de febrero de 2015, mediante oficio Nº G.D.C.O.R.H. Nº 0458/2015 suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Gobierno del Distrito Capital

Ahora bien, el querellante indica que el presente acto administrativo debe declararse nulo ya que a su decir viola el derecho a la defensa y al debido proceso, adolece de los vicios de incompetencia manifiesta, falso supuesto de hecho e inmotivación, por lo que pasa de seguida este Juzgador a analizar cada uno de los vicios alegados en los siguientes términos:

La representación judicial del querellante, alega que el Acto Administrativo que hoy se impugna fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y en relación a ello en Sentencia Nº 8111 de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se establece:

“Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto inficionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, la que se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división horizontal, pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
Como se observa, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo siguiente:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”.
Se ratifica en el precitado fallo, la tesis expuesta en párrafos precedentes, en el sentido de que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo supuesto encaja la incompetencia que surge como consecuencia de la usurpación de autoridad alegada por el querellante, claro esta, siempre que se acredite que ésta sea evidente y grosera, pues lo contrario, sólo originaría la anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem”.

Se concluye que la competencia es una potestad de acción contemplada en una norma positiva, sea de rango constitucional, legal u otro acto normativo sub-legal, correspondiente a una persona jurídica administrativa, la cual es ejercida por el funcionario habilitado por esa norma que lo faculta para ejercer la actividad administrativa contemplada.

Ahora bien, siendo que el Acto Administrativo que se impugna en el caso de marras, es la Resolución RRHH-007 de fecha 27 de febrero de 2015, suscrito por Ely Saúl Sequera Giménez, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se remueve del cargo a HÉCTOR ZAPATA, ya identificado, este Tribunal observa que fue dictado por tal funcionaria, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 009 de fecha 10 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 249 de la misma fecha, y delegada mediante la Resolución Nº 076 de fecha 29 de enero de 2015, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 272 de la misma fecha, en los siguientes términos:

República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 272, de fecha 29 de enero de 2015:

“RESOLUCIÓN Nº 076, de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), mediante la cual SE DELEGA en el ciudadano SEQUERA GIMÉNEZ, ELY SAÚL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.853.500, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, la facultad de firmar los actos y documentos, que allí se indican”.

Dicho lo anterior, es evidente que quien suscribe el acto administrativo que se impugna, para la fecha en que fue emitido, ostentaba el cargo de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Gobierno del Distrito Capital, por lo que era la autoridad competente para dictar dicho Acto Administrativo, y así de decide.

Con respecto al vicio de inmotivación alegado simultáneamente con el vicio de falso supuesto por parte del hoy recurrente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. En esa decisión la Corte, señala:

“(...) existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido (…)”.

Según Sentencia dictada por El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 12 de marzo de 2010, Exp. Nº 10.788, establece que el criterio antes citado fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008, expresando:

“(…) En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Destacado del Tribunal) (…)”

En tal sentido, y visto que fue alegado los vicios de inmotivación y falso supuesto de manera simultanea, este Tribunal apegado a los criterios citados, declara improcedente la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Con respecto al vicio de Falso Supuesto, es criterio reiterado por este juzgador en armonía a la doctrina patria, que el mismo se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así pues, en sentencia del 24 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes (caso Rodríguez Walter Vs. Gobernación del Estado Táchira) Exp. 2951, se señala:

“Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma”.

Es preciso señalar que el querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho fundamentándose en que el cargo que se señala en el Acto Administrativo que recurre, no era el que desempeñaba para el momento de la remoción, al igual que las funciones que ejercía no requería un alto nivel de confidencialidad ni era considerado de alto nivel.

Ahora bien, del falso supuesto de hecho en los términos planteados por el querellante, se observa que el Acto Administrativo contenido en la Resolución RRHH-007 de fecha 27 de febrero de 2015, establece en relación a la remoción del cargo lo siguiente:

ARTÍCULO 1: REMOVER al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.744.782, del cargo de RESPONSABLE DE CUSTODIA I, ya que el cargo que este ciudadano ocupa es considerado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción
Considera este juzgador con respecto a este punto, que el Acto Administrativo si se refiere al cargo que el querellado alega que ocupaba al momento de ser removido, es decir, Responsable de Custodia I, por cuanto mal puede alegar el querellante que fue removido de un cargo que el mismo no ostentaba, y así se decide.

Por otra parte, y con respecto al alegato relacionado con que el cargo de Responsable de Custodia I, no requería un alto grado de confidencialidad, ni era considerado de alto nivel, al igual que sus funciones no encuadran dentro de aquellas propias de funcionarios de confianza, considera necesario quien decide indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21 establece en relación a los cargos de confianza lo siguiente:

“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De lo anterior se desprende, que según la Ley del Estatuto de la Función Pública estamos en presencia de un cargo de confianza cuando el funcionario ejerza tareas que impliquen un alto grado de confidencialidad (…) (…) cuando tales funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado (…), sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia de los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.
En este orden de ideas, el artículo 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley.

Ahora bien, de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal que en el caso de marras, se desprende del folio seis (06) del expediente judicial, que el hoy querellante pertenecía a la Oficina de Prevención y Seguridad, bajo la figura de Responsable de Custodia I (Confianza); igualmente del folio cinco (05) del expediente judicial se evidencia que el hoy querellante en virtud del Cargo de Responsable de Custodia I (Confianza) percibía una remuneración mensual por concepto de Prima de Confianza.

Por otra parte, el artículo 117 del Reglamento Orgánico del Gobierno del Distrito Capital, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 006 Extraordinaria, de fecha 30 de enero de 2015, establece:

“Artículo 117: Son cargos de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, los cargos del Gobierno del Distrito Capital, en el que se ejerzan funciones con alto grado de confidencialidad y responsabilidad en: el Despacho de la Jefa o Jefe de Gobierno, Secretaria o Secretario General de Gobierno, Secretarías Subsecretarías, y demás Oficinas del mismo rango. Dichos cargos son los siguientes:

CONFIANZA Especialista
CONFIANZA Articulador Parroquial
CONFIANZA Asistente Ejecutivo
CONFIANZA Responsable de Custodia
CONFIANZA Oficial de Seguridad
CONFIANZA Tesorero
CONFIANZA Apoyo Comunal
CONFIANZA Responsable de Servicios de Cocina








En este mismo orden de ideas, es preciso indicar que en fecha 20 de enero de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, el hoy querellante indicó que entre las funciones que desempeñaba estaba la de “escolta y vigilante”.

Siendo esto así, considera este sentenciador, que es evidente que el cargo que desempeñaba HÉCTOR JOSÉ GUEVARA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.744.782, dada su natiraleza, es un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que en este sentido, tampoco se configura el vicio de falso pupuesto de hecho. Así se decide.

En cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuentra este Tribunal, que dada la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, la Administración tenía la potestad de remover y retirar del cargo de “RESPONSABLE DE CUSTODIA I”, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA ZAPATA, ya identificado, adscrito a la Secretaría de Promoción de Comunas del Gobierno del Distrito Capital, sin realizar ningún trámite previo, ya que el mismo no ostentaba para el momento que se dictó el acto administrativo la estabilidad propia a las formas funcionariales, motivo por el cual considera este Tribunal que el acto administrativo contenido en la Resolución RRHH-007 de fecha 27 de febrero de 2015, suscrito por Ely Saúl Sequera Giménez, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Gobierno del Distrito Capital, que riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, donde remueve del cargo a al hoy querellante se encuentra ajustado a derecho y surte todos los efectos legales correspondientes. Y así se decide.

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas, relacionadas con la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su destitución, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Así se decide.

De la solicitud subsidiaria planteada, relacionada con el pago de las prestaciones sociales en caso de desecharse la pretensión principal, encuentra este juzgador, que corre inserto en el folio treinta y tres (33) del expediente judicial, resumen de prestaciones sociales de HÉCTOR JOSÉ GUEVARA ZAPATA, arrojando un total a pagar de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS.12.577,12); en este mismo sentido, encontramos que riela al folio treinta y dos (32) del expediente judicial cheque Nº S92-13003932, de fecha 28 de julio de 2015, proveniente de la cuenta Nº 0102-0762-21-0000016803 del Banco de Venezuela, del Gobierno del Distrito Capital a favor del hoy querellante por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS.12.577,12).
En tal sentido, este Tribunal desecha lo peticionado por el hoy querellante, por cuanto se evidencia que las prestaciones sociales fueron canceladas en fecha cuatro (04) de agosto de 2015. Así se decide. Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública con competencia en materia Contencioso Administrativa de HECTOR JOSÉ ZAPATA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.744.782, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por HECTOR JOSÉ ZAPATA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.744.782, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ,



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE,



EL SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE,



EL SECRETARIO











EXPEDIENTE. Nº 07565
E.L.M.P/G.j.r.p/s.v.a.e