REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2015-000130.
Demandante: ALEXANDRA EUGENIA OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.286.900.
Apoderado Judicial: Abogado Daniel Abreu González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.910.
Demandada: JULIETA MONSANTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-230.216.
Apoderados Judiciales: No constituyó.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de febrero del 2015, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato que incoara la ciudadana ALEXANDRA EUGENIA OLIVEROS FEBRES, contra JULIETA MONSANTO, ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 20 de febrero del 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo del 2015, el Alguacil encargado de practicar la citación dejo constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la actora y de haber hecho entrega de la compulsa de citación a la parte demandada, quien según alegó, le manifestó recibir la orden de comparecencia pero que no firmaría el recibo de citación.
En fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaración emitida por el Alguacil de este circuito judicial.
En fecha 28 de abril de 2015, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada la boleta de notificación librada en fecha 31 de marzo de 2015.
Abierta la causa a pruebas consta en autos que la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito, el cual fue agregado mediante auto del 22 de junio de 2015.
En fecha 21 de julio de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión ordenando la notificación de las partes verificándose la última de ellas el 17 de diciembre de 2015, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar decisión, se procede a proferir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que en fecha 26 de abril del 2013, celebró con la ciudadana Julieta Monsanto un contrato de compra venta, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, mediante el cual se obligó a vender el bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno que forma parte del lote designado con el No. Dos (2) en el plano de la Urbanización Valle Arriba, situado en la Calle Roraima de dicha Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de un mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (1.989,74 M2) y sus linderos son: Nor-Oeste: una línea quebrada formada por dos (2) segmentos rectos, uno de cuarenta metros con noventa centímetros (40,90 Mts) y uno de doce metros (12 mts) con la parcela No. 3 de la Urbanización Valle Arriba Golf Club; Nor-Este: una línea recta formada por dos (2) trozos rectos, uno de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts) y el otro de dieciséis metros con cuarenta y tres centímetros (16,43 Mts), con terrenos de la Hacienda Las Mercedes; Sur-Oeste: Una línea quebrada formada por un trozo recto de veintitrés metros (23 mts), y un arco de círculo, cuya cuerda es de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con la Calle Roraima de la citada urbanización y Sur-Este: una línea recta de cuarenta y cinco metros con sesenta centímetros (45,60 mts), con el lote o parcela No. 1, del plano de la urbanización Valle Arriba, lo cual quedo inserto bajo el No. 10, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital.
Que al momento de la venta la ciudadana Julieta Monsanto, no aparecía en el Registro como la propietaria del inmueble objeto de la presente acción, declaró en el contrato que los vincula , que intentó la acción de Nulidad de Contrato, por haberse verificado en el Registro unas supuestas ventas falsas, demanda que cursó ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado AP31-V-2013-000405 (Cuaderno de medidas AN36-X-2013-000004).
Que en virtud de lo anteriormente señalado se comprometió a vender y la parte demandante a comprar el inmueble bajo condición suspensiva, esta es, que en un plazo prudencial de la menos dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la firma por antes los Tribunales Competentes, que declarasen la nulidad de todos y cada uno de los títulos de propiedad insertos en el Registro, cuya nulidad se había solicitado y además que en el Registro Inmobiliario se tomará nota de dicha nulidad en sus asientos regístrales; indicándose expresamente que una vez que dicha condición se cumpliera se otorgaría el documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.
Que en el momento que se convino la compra del inmueble la ciudadana Julieta Monsanto informó oportunamente que existían una series de irregularidades, toda vez que se realizaron dos ventas falsas del bien, por lo que en fecha 14 de marzo de 2013, interpuso demanda por nulidad ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que sustanciado todo el proceso de nulidad, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en fecha 22 de octubre de 2013, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de los documentos, estableciendo como única y legítima propietaria del inmueble a la ciudadana Julieta Monsanto, por lo que una vez registrada la misma se podría otorgar el contrato definitivo de venta, situación que nunca ocurrió cuestión por la cual la parte demandante se vio en la obligación de intentar la presente demanda.
Que en la cláusula cuarta del contrato de promesa bilateral de compra venta, se acordó el precio de la adquisición del bien inmueble así como las condiciones y forma de pago, el cual sería por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y pagado al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa de el inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro Competente.
Igualmente en la cláusula tercera con ocasión a la acción de nulidad interpuesta por la vendedora y por la imposibilidad de otorgar el documento ante el Registro correspondiente, ambas partes establecieron una condición suspensiva, mientras transcurría la secuela del juicio de nulidad.
Que por haberse obtenido la sentencia definitivamente firme, así como el Registro de ésta por ante el Registro Inmobiliario, debía por lo tanto otorgarse el documento definitivo de venta.
Que por cuanto la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2013, fue debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda dentro del lapso de dieciocho (18) meses, era claro que a partir del 3 de octubre de 2014, día siguiente al registro de la demanda, la ciudadana Julieta Monsanto tenía la obligación de entregar la documentación necesaria para proceder al registro del documento definitivo de venta, no obstante habiendo transcurrido con creces la fecha para la entrega de los recaudos necesarios para poder protocolizar el documento definitivo de venta, la parte demandante no ha recibido la documentación en cuestión.
En este sentido la parte demandante solicitó el cumplimiento del contrato denominado promesa bilateral de compra venta, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de abril de 2013, bajo el NO. 10, tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que se ordene a la demandada a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario sobre el apartamento objeto de contrato en cuestión, previo el pago del saldo del precio adeudado una vez quede firme la sentencia que recaiga en el presente juicio, otorgando previamente todos los documentos y solvencias que sean necesarios, y en el caso de verificarse la negativa de la ciudadana Julieta Monsanto, en otorgar el documento definitivo de venta, se ordene expedir copia certificada de la decisión que recaiga en el presente juicio, a los fines de que la misma sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
No hubo contestación ni promoción de pruebas por parte de la demandada.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de cumplimiento de contrato fundamentada en el incumplimiento del contrato denominado promesa bilateral de compra venta, lo cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.198 y 1.474 del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada nada trajo a los autos, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que incoara la ciudadana ALEXANDRA EUGENIA. OLIVEROS FEBRES, contra la ciudadana JULIETA MONSANTO, ambas identificadas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana JULIETA MONSANTO mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-230.216, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato que incoara en su contra la ciudadana ALEXANDRA EUGENIA OLIVEROS FEBRES CORDERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.900.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la ciudadana JULIETA MONSANTO a dar cumplimiento al contrato de compra venta -bajo condición suspensiva- de fecha 26 de abril del 2013, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de abril de 2013, bajo el No. 10, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual dio en venta a la ciudadana ALEXANDRA EUGENIA OLIVEROS FEBRES CORDERO, un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno que forma parte del lote designado con el No. Dos (2) en el plano de la Urbanización Valle Arriba, situado en la Calle Roraima de dicha Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de un mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (1.989,74 M2) y sus linderos son: Nor-Oeste: una línea quebrada formada por dos (2) segmentos rectos, uno de cuarenta metros con noventa centímetros (40,90 Mts) y uno de doce metros (12 mts) con la parcela No. 3 de la Urbanización Valle Arriba Golf Club; Nor-Este: una línea recta formada por dos (2) trozos rectos, uno de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts) y el otro de dieciséis metros con cuarenta y tres centímetros (16,43 Mts), con terrenos de la Hacienda Las Mercedes; Sur-Oeste: Una línea quebrada formada por un trozo recto de veintitrés metros (23 mts), y un arco de círculo, cuya cuerda es de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con la Calle Roraima de la citada urbanización y Sur-Este: una línea recta de cuarenta y cinco metros con sesenta centímetros (45,60 mts), con el lote o parcela No. 1, del plano de la urbanización Valle Arriba
Tercero: En caso de procederse a la ejecución forzosa, la presente decisión hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro, previa entrega de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por parte de la ciudadana ALEXANDRA EUGENIA. OLIVEROS FEBRES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Sexto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de marzo del año 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas
Asunto: AP11-V-2015-000130
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