REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000007
Admitido el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, incoado por los ciudadanos WILLIAM RAMON MARTINEZ VEGAS y HUMBERTO MARVAL LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.082.583 y V-2.063.133, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.208 y 2.539, respectivamente, contra la ciudadana LIU CHUN HUA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.558.052, este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de embargo solicitada en los siguientes términos:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en la demanda lo siguiente:
1) Que la demandada es arrendataria de un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, distinguidos como locales 01 y 02, ubicados en la planta baja del Edificio Pio, calle Negrin con calle Los Apamates, parroquia El Recreo, Municipio Libertados del Distrito Capital, cuyo propietario y arrendador es la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TOVAR, C.A.
2) Que en fecha 04 de abril de 2014 la demandada, ciudadana LIU CHUN HUA, otorgó poder a los abogados demandantes, ciudadanos WILLIAM RAMON MARTINEZ VEGAS y HUMBERTO MARVAL LUGO, para que representaran, defendieran y sostuvieran los derechos, acciones e intereses de dicha ciudadana en todos los asuntos que les presentaran con ocasión a la relación arrendaticia, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 2014, anotado bajo el No. 29, Tomo 56.
3) Que la representación de los actores inició con una reunión entre la ciudadana LIU CHUN HUA (arrendataria) y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TOVAR, C.A. (arrendadora), con motivo de la negativa de la compañía arrendadora de recibir el monto mensual, por concepto de canon de arrendamiento, que hacía la arrendataria.
4) Que en fecha 17 de febrero de 2014 el ciudadano MANUEL TOVAR, director general de la compañía arrendadora, le comunicó a la arrendataria que en contrato de arrendamiento que los obligaba había vencido el 31 de diciembre de 2013, y que el mismo no sería renovado. Que en esa fecha la arrendataria debía hacer la hacer la entrega material del inmueble a la arrendadora libre de persona y cosas.
5) Que como consecuencia de lo anterior, como anteriormente se indicó, la arrendadora no recibió cantidad de dinero alguna, por concepto de canon de arrendamiento.
6) Que en fecha 26 de febrero de 2014 los demandantes, abogados WILLIAM RAMON MARTINEZ VEGAS y HUMBERTO MARVAL LUGO, acompañaron a la demandada, ciudadana LIU CHUN HUA, a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), donde abrieron el expediente No. 2014-0058. Que posteriormente en esa misma fecha se dirigieron al Banco Bicentenario a fin de pagar las planillas contentivas del canon de arrendamiento.
7) Que dichas visitas se realizaron una vez al mes en forma periódica, desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 16 de junio de 2015, ambas fechas inclusive.
8) Que el 16 de junio de 2015 se celebró el contrato de arrendamiento, llegándose a un feliz entendimiento favorable a las partes, con el asesoramiento de los abogados demandantes.
9) Que desde el 26 de febrero de 2014, fecha en que inició la asesoría, hasta el 19 de junio de 2015, fecha en que se firmó el nuevo contrato de arrendamiento, no han recibido de su cliente, la ciudadana LIU CHUN HUA, el pago respectivo por concepto de honorarios profesionales, correspondiente a todas las actuaciones, diligencias y asesoría prestada.
10) Que por cuanto han agotado la vía amigable y conciliatoria para que la demandada realice el pago de los honorarios anteriormente indicados, es por lo que demandan a la ciudadana LIU CHUN HUA por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por las actuaciones extrajudiciales realizadas.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

La parte actora solicita en el escrito de la demanda, sea decretada por este tribunal medida de embargo sobre bien propiedad de la demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Original del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 2014, anotado bajo el No. 29, Tomo 56.
B) Copia simple del contrato de arrendamiento registrado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2012, anotado bajo el No. 17, Tomo 02.
C) Copia simple de la comunicación de fecha 17 de febrero de 2014.
D) Copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente No. 2014-0058, llevado en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
E) Copia certificada del nuevo contrato de arrendamiento registrado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao Del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2015, anotado bajo el No. 44, Tomo 231.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los tribunales superiores como por nuestro máximo tribunal de justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este juzgador observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso que concretamente nos ocupa, este juzgado observa que la parte actora solicitó una medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Antes de pronunciarse sobre la cautelar antes indicada, este tribunal pasa a hacer un breve análisis sobre el primero de los requisitos que exige la regulación procesal para el decreto de medidas cautelares, esto es el fumus boni iuris, el cual fue interpretado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., donde se estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Así las cosas, de la revisión de los alegatos y del material probatorio acompañado al escrito de demanda, este juzgador no evidenció que en este estado y grado del proceso exista la apariencia de un buen derecho, esto es, la presunción de que existan fundadas razones para creer que el actor es titular de un derecho sobre el cual invoca la protección cautelar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, y así se hace constar.
En ese sentido, por cuanto se verificó que en este estado y grado de la causa no concurren elementos suficientes que demuestren la presunción grave del derecho que se demanda, este tribunal observa que no hay mérito suficiente para analizar el segundo requisito de procedencia para el decreto de medidas cautelares, estos es, el periculum in mora, y así se hace constar.
En consecuencia, este juzgado sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, declara improcedente la pretensión cautelar deducida por los actores en su escrito de demanda, siendo que en este estado del proceso no cumple con el primer requisito de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y así se establece.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho previamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de embargo solicitada por los abogados WILLIAM RAMON MARTINEZ VEGAS y HUMBERTO MARVAL LUGO en su escrito de demanda. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, el primer (1º) del mes de marzo del año 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 11:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2016-000007
LRHG/JM/GEDLER R.