REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001564
Visto el escrito de oposición a la partición de fecha 23 de febrero de 2016, incoado por MAURILYN BRITO ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.125, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.690.998, parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en su contra el ciudadano ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.511.910, en el cual, entre otras defensas, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a analizar la posibilidad de tramitar la incidencia correspondiente a la indicada defensa previa, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
- I -
Consta de autos que en fecha 17 de noviembre de 2015 se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial la demanda de partición de comunidad conyugal bajo estudio. Seguidamente, dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado, luego de haberse efectuado el sorteo respectivo, procediéndose a su admisión en fecha 23 de noviembre de 2015, de conformidad con los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2015 se libró compulsa a la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, siendo debidamente citado por el alguacil designado, según consta de declaración consignada a los autos de fecha 20 de enero de 2016.
En fecha 23 de febrero de 2016 la abogada MAURILYN BRITO ESPINA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, presentó escrito de oposición a la partición.
- II -
A los efectos de pronunciarse sobre la posibilidad de tramitar la incidencia correspondiente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la representación judicial de la parte demandada, el tribunal hace las siguientes consideraciones.
El artículo 778 el Código de Procedimiento Civil reza así:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, analizó y determinó las consecuencias procedimentales del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
Ahora bien, tal como se lee en la decisión antes transcrita en forma parcial, el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que en definitiva es una sola, y aunque se pretenda con la mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
En virtud de lo anterior, resulta contrario a derecho tramitar la incidencia de cuestiones previas en los juicios de partición, dada la incompatibilidad de procedimientos de conformidad con lo taxativamente establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
Ahora bien, compartiendo el criterio contenido en el precedente jurisprudencial anteriormente transcrito en forma parcial y considerando el carácter especial con el que debe sustanciarse el juicio de partición, este tribunal observa que no hay posibilidad de tramitar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada y debe declararla improponible en estricta atención al contenido de los artículos 778 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- III -
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo taxativamente establecido en los artículos 778 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese Y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 1:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-001564
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