REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000365

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, tomo 106-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSÉ TROCONIS SOSA, AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES, CARLOS ANTONIO FLORES DÍAZ y ANDREINA IVONNE VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.879.654, V-5.815.777, V-16.522.113 y V-11.314.145, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.626, 20.316, 154.719 y 85.383, en el mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA M.A, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2010, anotada bajo el Nº 1, tomo 115-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO AÑEZ OROPEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.991.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (TRANSACCIÓN)
Visto el escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2016, suscrita por CARLOS A. FLORES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.113, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.719, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., y por la otra, la sociedad mercantil ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA M. A., C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha tres de junio de 2010, bajo el Nº 1, tomo 115-A, representada por el ciudadano, MIGUELINO ARELLANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.729, quien adujo actuar como su Presidente, así como en su propio nombre y en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa demandada, representados por el abogado en ejercicio JAIRO AÑEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.429 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.991, mediante la cual suscriben una transacción judicial de pago con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado en ejercicio CARLOS A. FLORES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.991, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., parte actora, esta capacitado para transigir, según consta de la autorización realizada por la ciudadana LEYDA CELINA GRIMALDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.261, actuando en su carácter de vice-presidente de Cobranzas y recuperaciones de BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante el cual lo faculta para suscribir transacción judicial en el presente juicio, la cual fue acompañada a los autos, mediante diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2016. Asimismo consta de autos que en fecha 16 de febrero de 2016 compareció el abogado en ejercicio JAIRO AÑEZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.991, aduciendo su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUELINO ARELLANO y la sociedad mercantil ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA M. A. C. A., parte demandada en el presente juicio, según consta de copia simple del poder otorgado la cual se anexó a la referida diligencia. Pero dicho abogado no aportó a los autos copias certificadas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil antes mencionada, a los fines de determinar si el ciudadano MIGUELINO ARELLANO, tiene facultades expresas para comprometer o suscribir transacción en nombre de dicha sociedad y en efecto actúa en con el carácter de Presidente de dicha sociedad mercantil. Razón por la cual, este Juzgado que debe necesariamente negar el dar por consumado la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la HOMOLOGACION de la transacción celebrada en fecha 08 de marzo de 2016, en los términos expuestos, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A en contra ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA M. A. C. A., y el ciudadano MIGUELINO ARELLANO, signado con el expediente No. AP11-M-2015-000365; en virtud, de lo anterior este juzgado insta a la parte interesada en el presente juicio, a consignar a los autos copias certificadas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA M. A. C.A. En el entendido, que una vez conste en autos la misma se procederá a pronunciarse sobre la homologación de la transacción que nos ocupa. Así se establece.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.- EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J

En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-M-2015-000365
LRHG/JM/jaime