REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000519
En virtud que la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, con motivo de le entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este tribunal pasa a analizar y decidir le indicada solicitud sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
- I -
En fecha 06 de mayo de 2014 se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la abogada TRINA MARGARITA GASCUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.304, actuando en nombre y representación de la sucesión YANES LIMA RAFAEL ANTONIO, fallecido ab-intestado el 24 de septiembre de 2007, de acuerdo a Declaración Sucesoral No. 05080207, cuyos integrantes son las ciudadanas DIANA CAROLINA YANES SINISCLACHI y DIANA ELIZABETH SINISCLACHI DE YANES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.378.585 y V-4.888.016, respectivamente, y de igual forma, apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO RIVER SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1997, bajo el No. 76, Tomo 158-A-Qto., y de la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS RIVER SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el No. 20, Tomo 88-A-Cto., contra las compañías UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC, 25, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 824-A-VII, en la persona de su Presidente, ciudadana MARITZA DEL VALLE LURUA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.942.895 y CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS CIRIUS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el No. 44, Tomo 419-A-Sdo., en la persona de su Presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.856.096.
Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado, luego de haber efectuado el sorteo correspondiente, procediéndose a su admisión en fecha 15 de mayo de 2014, para ser sustanciada a través del procedimiento breve de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada solicitó la citación de las compañías demandadas a través de correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Esta solicitud fue acordada por el tribunal en fecha 03 de octubre de 2014, librándose a tal efecto oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de que practicara la citación de las compañías demandas a través de correo certificado.
En fecha 26 de noviembre de 2014 se recibieron las resultas de los avisos de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha 27 de enero de 2015 este tribunal declaró la nulidad de las citaciones practicadas por correo certificado, en atención a lo establecido en los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se instó a la actora a gestionar nuevamente las citaciones de las compañías demandadas.
En fecha 11 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran nuevas compulsas a las compañías demandadas. Esta solicitud fue acordada por el tribunal en fecha 20 de febrero de 2015, librándose al efecto las compulsas respectivas.
En fecha 16 de marzo de 2015 el ciudadano José Centeno, en su condición del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, por una parte dejó constancia en el expediente del resultado positivo de la citación de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS CIRIUS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, consignado el recibo debidamente firmado en cual corre inserto en el folio ciento catorce (114) de este asunto. Asimismo, dejó constancia del resultado negativo de la citación de sociedad mercantil UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC, 25, C.A., indicando que la representante de dicha compañía demandada no se encontraba en el domicilio de ésta para el momento de su traslado.
En fecha 06 de abril de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC, 25, C.A. por correo certificado. Esta solicitud fue acordada por el tribunal en fecha 08 de abril de 2015, ordenándose la citación de la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC, 25, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana MARITZA DEL VALLE LURUA DE RUIZ, a través de correo certificado con aviso de recibo de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2015 se recibieron las resultas del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha 29 de junio de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC, 25, C.A., a través de carteles. Esta solicitud fue acordada por el tribunal en fecha 08 de julio de 2015, librándose al efecto el cartel de citación respectivo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en fecha 14 y 18 de julio de 2015. Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2015 el tribunal habilitó los días 1º y 2 de agosto de 2015, para que el ciudadano secretario se trasladara al domicilio de la codemandada a los fines de fijar el ejemplar del cartel de citación respectivo.
En fecha 21 de septiembre de 2015 el Abg. Jonathan Morales, en su condición de secretario de este juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de fijar el cartel de citación en cuestión, por cuanto en la dirección indicada por la accionante, -“Av. Orinoco, Edificio ‘RIVER SUITE’, Local 1-B, Planta Baja, Urbanización Bello Monte Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital”-, no funcionaba la compañía a citar.
En fecha 1º de octubre de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó el traslado del secretario a la misma dirección antes indicada y consignó copia simple de un escrito de demanda en el cual la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC, 25, C.A., señaló como domicilio procesal el siguiente: “Edificio RIVER SUITE, Local 1-B, Planta Baja, Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital”.
En virtud de lo anterior, en fecha 05 de octubre de 2015 el tribunal habilitó los días 10 y 11 de octubre de 2015, para que el secretario se trasladara al domicilio de la codemandada a los fines de fijar el ejemplar del cartel de citación respectivo.
En fecha 13 de octubre de 2015 el Abg. Jonathan Morales, en su condición de secretario de este juzgado, dejó constancia de haber entregado el cartel en cuestión a la encargada de recepción, ciudadana Roxana Díaz, titular de la cédula de identidad No. V-84.386.416 (sic.). Cumpliéndose en este acto las formalidades enunciadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, en virtud de haber transcurrido los quince (15) días de ley sin que la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC, 25, C.A. compareciera en este asunto. Esta solicitud se acordó por este tribunal en fecha 18 de noviembre de 2015, designándose como defensora judicial de la parte demandada a la abg. MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
Luego de haberse cumplido en trámite de notificación y citación, en fecha 03 de febrero de 2016 la defensora judicial designada presentó un escrito de contestación a la demanda en el que dejó constancia de haber realizado múltiples gestiones tendientes a comunicarse con los representantes de las compañías UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC, 25, C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS CIRIUS, C.A., consignado como prueba de lo anterior copia simple de los telegramas remitidos a dichas codemandadas. Asimismo, dejó constancia de haberse dirigido al domicilio de las codemandadas y de haber dejado copia del escrito de demanda.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2016 se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.941, en el cual como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y la nulidad del auto de admisión. Asimismo, entre los recaudos que acompañan el escrito de contestación a la demanda, consignó poder otorgado por los ciudadanos MARITZA DEL VALLE LURUA DE RUIZ y MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, en sus condiciones de Presidentes de las codemandadas UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC, 25, C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS CIRIUS, C.A., respectivamente, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 54, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
En fecha 15 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual alegó una serie de lesiones presuntamente cometidas contra el ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA.
En fecha 16 de febrero de 2016 este tribunal agregó a las actas y admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora el 05 de febrero de 2016.
En fecha 17 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el cual, como punto previo, solicitó que el tribunal se pronunciara sobre la perención de esta causa judicial.
En fecha 23 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó un escrito de alegatos en el cual, como punto previo, solicitó que el tribunal se pronunciara sobre la solicitud de perención de la causa, y la nulidad y revocatoria por contrario imperio del auto de admisión.
En fecha 25 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
- II -
A los efectos de pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por la representación judicial de la parte demandada, relativas a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, así como la nulidad y revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2014, el tribunal hace las siguientes consideraciones.
Consta de autos que el caso bajo estudio se inició por demanda de resolución de un contrato de arrendamiento sobre dos inmuebles destinados al uso comercial y/o a la prestación de servicios, que forman parte de un inmueble de mayor magnitud.
Dicha demanda de resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesta por la parte accionante en fecha 06 de mayo de 2014 y admitida por este juzgado el 15 de mayo de 2014, a través del procedimiento breve en atención a lo establecido en el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2014 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial, derogando expresamente todas las normas que colidieran con esa ley.
En ese sentido, tenemos que el artículo 43 de la mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines serán competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
En virtud de lo anterior, debe analizarse el contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
(Subrayado y negritas del tribunal)
El dispositivo legal anteriormente transcrito fue interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 1992, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, donde estableció lo siguiente:
“… Por lo que se refiere a la vigencia de la Ley Procesal en el tiempo, es de principio constitucional que la ley de esta especie entra en vigencia y se aplica en forma inmediata a los procesos en curso, pero no obstante, según lo preceptuado en el Art. 9 del C.P.C. vigente, en este último caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos no verificados todavía, se regulan por la ley anterior…”
(Subrayado y negritas del tribunal)
De lo anterior se observa que el legislador en primer lugar resaltó una de las características esenciales de la ley procesal, estableciendo que dichas leyes se aplicarán de forma inmediata con su entrada en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; y en segundo lugar, indicó que los actos ya cumplidos, así como sus efectos procesales no verificados todavía, se regularían por la ley anterior.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras la representación judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria y nulidad por contrario imperio del auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2014, así como la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
A los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo, de la revisión de las actas se observa que la demanda bajo estudio fue debidamente admitida a través del procedimiento breve que establecía para ese acto el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por consiguiente necesariamente debe negarse por improcedente la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión dictado en fecha 15 de mayo de 2014, esto de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, por cuanto la demanda de resolución de contrato de arrendamiento se admitió por el procedimiento correspondiente para ese acto, y siendo que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial entró en vigencia en fecha 23 de mayo de 2014, resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, esto en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, y así también se decide.
Luego de establecida la validez del auto de admisión, es menester señalar que la nulidad de la citación de los litisconsortes demandados constituiría una reposición inútil, proscrita por el artículo 26 constitucional. Lo anterior, por cuanto el acto procesal de citación ha alcanzado su fin, que no es otro que poner en conocimiento de los demandados la existencia de la demanda incoada en su contra. En consecuencia, resulta improcedente declarar la nulidad de las citaciones practicadas en este proceso judicial, y así se establece.
Ahora bien, este tribunal debe pasar a resolver lo relativo al procedimiento que debe seguirse en este asunto, a fin de garantizar que este juicio sea tramitado con apego al debido proceso.
En tal virtud, considerando que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece la aplicación inmediata de la ley procesal después de su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, este juzgador observa que el artículo 43 de la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ordena la tramitación de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines por vía del procedimiento oral regulado en los artículos 859 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, tenemos que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
De lo anterior se observa que el procedimiento oral dispone que el demandado deberá acompañar a su escrito de contestación de la demanda todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, vale decir, toda prueba documental de que disponga y la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral. En ese sentido, es evidente que el procedimiento oral prevé una forma especial para el acto de contestación de la demanda, diferente de la que aplica al procedimiento breve.
En tal virtud, a los fines de la adecuación del trámite seguido en esta causa al procedimiento oral, por disposición del 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este tribunal debe ordenar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la notificación que se haga a las partes, respecto del contenido de esta decisión, para que dicha contestación y los demás actos procesales seas sustanciado a través del procedimiento oral hasta su definitiva conclusión, todo en atención del artículos 43 de la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así finalmente se decide.
- III -
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se NIEGA por improcedente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, así como la nulidad y revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2014, pretendido por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena la adecuación del trámite seguido en esta causa al procedimiento oral, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En virtud de lo anterior, se ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la notificación que se haga a las partes, respecto del contenido de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 10:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2014-000519
LRHG/JM/GEDLER R.