REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH19-V-2002-000176
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro 30, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (5) de junio de 2001, bajo el Nro 49, tomo 38 A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RIGOBERTO MIGUEL TORRES RIANI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.397.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES AVRP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1993, quedando anotado bajo el Nro 59, Tomo 135-A-Sgdo, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil II, en fecha 04 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el Nro 89, Tomo 256-A-Sgdo y el ciudadano PEDRO VICENTE AÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 3.753.791.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Procedimiento Intimatorio (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 28 de noviembre de 2002, por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) a la sociedad mercantil INVERSIONES AVRP, C.A y PEDRO VICENTE AÑEZ SÁNCHEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Noveno admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 5 de diciembre de 2003, se libró boleta de intimación.
En fecha 24 de marzo de 2004, se libró nueva boleta de intimación.
En fecha 5 de abril de 2004, se libró nueva boleta de intimación.
En fecha 8 de junio de 2004, se libró cartel de intimación.
En fecha primero de septiembre de 2004, compareció el abogado RIGOBRTO TORRES RIANI, y consignó los carteles de intimación de fecha 8 de junio del año 2004.
En fecha 1 de noviembre del 2004, se designó defensor Ad-Litem, al ciudadano MANUEL PEREZ, siendo librada la boleta de notificación en la misma fecha.
En fecha 17 de noviembre el defensor ad-litem, aceptó el cargo.
En fecha 29 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano MANUEL PEREZ CARRIZAL, en su carácter de Defensor Ad-Litem y consignó escrito de oposición a la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2004, compareció el ciudadano Manuel Pérez Carrizal y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2005, compareció el ciudadano RIGOBERTO TORRES RIANI en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de febrero de 2005, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de febrero de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de enero de 2007, compareció la parte actora y consignó escrito de informe.
En fecha 11 de abril de 2007, se dictó sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2007, compareció la parte actora y apeló de la sentencia dictada.
En fecha 23 de abril de 2007, se oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 30 de abril de 2007, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de noviembre de 2012, se dictó sentencia por ante el Juzgado Superior Octavo anulando el fallo recurrido y ordenó la reposición de la causa al estado de intimar personalmente al demandado.
En fecha 11 de enero del 2013, comparece la Dra, Carolina Maria García Cedeño, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se inhibe del presente juicio.
En fecha 18 de enero de 2013, correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 5 de marzo de 2013, compareció la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa al demandado.
En fecha 19 de marzo de 2013, se libró compulsa.
En fecha 3 de junio de 2013, se libraron oficios al CNE y al SAIME.
En fecha 25 de junio de 2013, se agregaron a los autos las resultas recibidas del SAIME.
En fecha 18 de julio de 2013, se agregaron a los autos las resultas recibidas del CNE.
En fecha 16 de octubre de 2013, se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación personal.
En fecha15 de enero de 2014, se libró oficio al SENIAT.
En fecha 11 de junio de 2014, se agregaron a los autos las resultas recibidas del SENIAT.
En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles, negándose el mismo en fecha 28 de enero de 2015.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto dictado por este tribunal, en el cual se negó la citación por carteles, es decir, el 28 de enero de 2015.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 7 días del mes de marzo de 2016.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
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