REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2015-000034
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.217.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado HUMBERTO B. LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.239.
ACTUACIÓN JUDICIAL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2014, en la causa sustanciada en el expediente judicial distinguido con el Nº AP31-V-2013-430.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Decaimiento)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2015, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER MARTÍNEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2014, en la causa sustanciada en el expediente judicial distinguido con el Nº AP31-V-2013-430. Dicha acción correspondió ser conocida por este juzgado, luego de haberse efectuado el sorteo de correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2015, este tribunal admitió la acción de amparo y ordenó la notificación del juzgado autor del acto judicial atacado por vía de amparo, del tercero ganancioso en dicha sentencia, así como del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera.
La última actuación de parte en este proceso está constituida por una diligencia estampada en fecha 08 de junio de 2015 por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, abogado HUMBERTO LA ROSA, quien consignó los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas en esta causa judicial.
Observa este Juzgador que este proceso este proceso ha permanecido paralizado por más de SEIS (6) MESES, sin que medie actuación alguna de la parte presunta agraviada, que demuestre su interés en darle impulso a este proceso.
Es de hacer notar, que por auto dictado en fecha 10 de junio de 2015 este tribunal requirió al accionante la consignación de los fotostatos necesarios paran la práctica de la notificación del Ministerio Público, así como la indicción de la dirección del tercero ganancioso en el acto judicial atacado por vía de esta acción de amparo constitucional, lo cual no ha cumplido hasta la fecha.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El transcurso de más de SEIS (6) MESES de inactividad procesal en esta causa hace presumir la pérdida de interés por parte del accionante en amparo.
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que el impulso de las notificaciones constituye una carga del accionante en amparo, siendo que su inactividad revela un evidente desinterés procesal, que inexorablemente conlleva a la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido sometidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
(Resaltado del Tribunal)
Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra precisamente la pérdida del interés, lo cual puede ser determinado por el juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde a quien ejerce la acción.
En una causa paralizada, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales se ha sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, mal podría afirmarse que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no tiene interés en que la causa sea resuelta.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, Nº 982-01 observó lo siguiente:
“...la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en a práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad o para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 6º ordinal 4º, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, que se traducen en pérdida del interés del actor respecto de las resultas del presente proceso, por lo que debe declararse la extinción de este proceso. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE ESTE PROCESO, en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de marzo de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-O-2015-000034
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