REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de marzo del 2016.
205º y 157º

ASUNTO: AH12-V-1992-000002

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO S.A.C.A, institución financiera de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en Caracas el 31 de agosto de 1.953, bajo el Nº 455, Tomo 2-B, y transformada de sociedad anónima a sociedad anónima de capital autorizado según se evidencia de inscripción hecha por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1.984, bajo el Nº 63, Tomo 14-A Sgdo, cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes denominado FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSE ANGEL ARAUJO PARRA, MINERVA BALZA, RICARDO GABALDON, ISABEL FALCON y NIUSMAN ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 54.393, 107.199, 110.378 y 185.073.

PARTES CODEMANDADAS: Sociedades mercantiles LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA), domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 28, de fecha 23 de abril de 1.953; e INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJÁ, C.A.(ILAPECA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 78, Libro 49, de fecha 23 de marzo de 1.960.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA): Abogados en ejercicio LUIS BALDO, ARQUIMEDES PENS y ANDRES PARADISI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.443, 4.865 y 25.693, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJÁ, C.A.(ILAPECA): Abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA (Sentencia definitiva).


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 1992, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 28 de septiembre de 1.992 fue admitida la presente demanda de cobro de bolívares, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 1.992 se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 1992 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 01 de octubre de 1993 se libró despacho al Juez de Distrito del Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirviese practicar la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente asunto.
En fecha 19 de enero de 1994 se dió por citada la sociedad mercantil LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA), a través de su representante judicial, abogado ANDRES PARADISI, ya identificado.
En fecha 11 de agosto de 1.994 se libró cartel de citación al ciudadano JORGE LUZIO DE LA ROCHA, en su condición de representante legal de la empresa INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A.(ILAPECA).
En fecha 19 de septiembre de 1994 la representación judicial de la empresa LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA) solicitó, conforme a lo dispuesto en la Ley de Refinanciamiento del Sector Agrícola, el refinanciamiento de su deuda.
En fecha 07 de noviembre de 1994 fue suspendida la presente causa, hasta tanto la institución financiera demandante manifestare, si fuere el caso, su negativa de conceder el refinanciamiento solicitado.
En fecha 21 de marzo de 1995 se dictó auto a través del cual el Tribunal inhabilitó a la sociedad mercantil LAVENCA, de hacerse beneficiaria de las disposiciones legales previstas en la Ley de Refinanciamiento del Sector Agrícola. Asimismo, le fue designado defensor judicial a la otra de las codemandadas, sociedad mercantil ILAPECA, siendo que dicho cargo recayó en la persona de la ciudadana KEYLA HERRERA.
En fecha 14 de junio de 1999 se dictó resolución a través de la cual se declaró perimida la instancia en el presente asunto. En consecuencia, se declaró suspendida la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 28 de septiembre de 1.992.
En fecha 13 de marzo del año 2000 la parte actora apeló de la decisión proferida en fecha 14 de junio de 1.999.
En fecha 22 de febrero del año 2001 el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial revocó el fallo dictado en fecha 14 de junio de 1999, y en consecuencia ordenó la prosecución del presente asunto. Asimismo, declaró que no operó la confesión ficta de las codemandadas en autos.
En fecha 21 de junio del 2002 se libró cartel de citación a la codemandada LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA).
En fecha 05 de agosto del año 2002 fue consignado el ejemplar del cartel de citación publicado en el diario El Universal.
En fecha 24 de marzo del año 2003 la codemandada LAVENCA, promovió pruebas en el presente juicio.
En fecha 31 de enero del año 2007 este tribunal dictó resolución a través de la cual declaró la validez del instrumento poder otorgado al abogado JOSE ARAUJO PARRA, apoderado judicial de la parte demandante, y ratificado posteriormente por FOGADE. Asimismo, se le designó nueva defensora judicial a la codemandada INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A, siendo que dicho cargo recayó en la persona de la ciudadana MILAGROS FALCON. Finalmente, se indicó la oportunidad en la que los litisconsortes dieren contestación a la presente demanda.
En fecha 02 de febrero del año 2010 la parte actora apeló de la decisión de fecha 31 de enero del 2007.
En fecha 04 de diciembre del año 2012 la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de diciembre del 2012 la representación judicial actora promovió pruebas en el presente asunto.
En fecha 17 de marzo del 2014 fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte actora en el presente asunto.
En fecha 30 de mayo del año 2014 la parte actora presentó escrito de informes.






- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, de fecha 28 de junio de 1.988, anotado bajo el Nº 64, Tomo 24, de los libros respectivos, que celebró un convenio de refinanciamiento con la codemandada, sociedad mercantil LACTEOS DE VENEZUELA, C.A, de una deuda, la cual al 18 de febrero de 1.983, ascendía a la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil doscientos setenta y nueve dólares americanos con siete centavos de dólar (US$ 384,279.07), siendo que para la fecha de autenticación del documento previamente mencionado, era de US$ 345,851.16, deuda ésta cuyo registro aparentemente fue autorizado por comisión a que se refiere el decreto Nº 61 del 20 de marzo de 1.984, publicado en la gaceta oficial de la República de Venezuela, signada con el Nº 32942 del 21 de marzo de 1.984;
2. Que en el referido convenio ambas partes acordaron que el plazo de refinanciamiento sería de siete (07) años, contados a partir de la fecha efectiva de dicho convenio, estableciéndose que la codemandada antes mencionada le reembolsaría noventa y medio por ciento (90,5%) del remanente de la deuda refinanciada bajo el convenio en cuestión, mediante el pago de veintiocho (28) cuotas trimestrales consecutivas;
3. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas de fecha 14 de diciembre de 1.988, anotado bajo el Nº 09, Tomo 116 de los libros de autenticaciones respectivos, ambas partes acordaron realizar un anexo complementario al contrato de refinanciamiento, a través del cual fijaron unas nuevas fechas de pago de las cuotas de capital e intereses, modificándose así las establecidas en el convenio previamente celebrado;
4. Que en fecha 17 de julio de 1.989 remitió carta misiva a la codemandada, a través de la cual le participó que para la referida fecha tenía vencidas cinco (05) cuotas, las cuales se encuentran detalladas en el escrito de demanda;
5. Que por medio de la referida carta se le participó a la codemandada que se le concedía un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de recepción de la misma, a los efectos de que pagara las cuotas atrasadas;
6. Que en fecha 04 de marzo de 1.992 la codemandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS LÁCTEAS PERIJÁ, C.A, les remitió comunicación en la que les hizo una oferta de pago del cincuenta por ciento (50%) de la suma de US$ 1.722.993,17, es decir, la cantidad de US$ 861,496.59, para un total en bolívares de Bs. 3.160.687,47, cifra a la cual le debían aplicar los depósitos entregados en garantía en bolívares, por un total de Bs. 3.160.687,47;
7. Que la parte demandada, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, adeuda las cantidades de dinero descritas con detalle en el escrito de demanda; y,
8. Que en virtud de las anteriores premisas, las obligaciones asumidas por las codemandadas se tienen como líquidas y de plazo vencido, y en ese sentido, demandan mediante la presente acción el pago de US$ 304,781.33 por concepto de capital adeudado y la suma de US$ 8,528.76 por concepto de intereses de mora.
Ahora bien, la representación judicial de la empresa codemandada, LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA), dentro de la oportunidad legal establecida, no aportó elementos que se tuvieren como una contestación a la demanda propiamente dicha, más allá del la solicitud de refinanciamiento de su deuda, lo cual efectuó el día 19 de septiembre de 1.994.
Por su parte, la defensora judicial de la otra de las codemandadas, INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJÁ, C.A.(ILAPECA), en fecha 04 de diciembre del año 2012 presentó escrito de contestación a la presente demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la misma.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva que originó este proceso, en primer término, debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:
1. Original de convenio de refinanciamiento, celebrado entre la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO, C.A., parte actora, y la parte demandada, a saber, LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas en fecha 28 de junio de 1.988, anotado bajo el Nº 64, Tomo 24, de los libros respectivos; en el cual la referida demandante refinanció una deuda por concepto de capital adeudado, que ascendía a la suma de US$ 384,279.07, siendo que para la fecha de autenticación del presente documento era de US$ 345,851.16. Asimismo, se observa en el referido convenio en su cláusula décima tercera, que la empresa INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A.(ILAPECA), también codemandada, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por LAVENCA en dicho convenio. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
2. Original de anexo complementario al contrato de refinanciamiento previamente suscrito entre la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO, C.A., parte actora, y la parte demandada, a saber, LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas en fecha 14 de diciembre de 1988, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 116, de los libros respectivos. En el referido anexo, las partes convinieron que las fechas de cancelación de las cuotas de capital e intereses indicadas en las cláusulas tercera y cuarta del convenio celebrado previamente, serían las especificadas en el anexo en comento. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
3. Copia simple de comunicación de fecha 17 de julio de 1.989, a través de la cual la actora le manifiesta a la codemandada INDUTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A, la no cancelación de cinco (05) cuotas vencidas, por lo cual se le otorgó un término de 15 días continuos, a los fines de que fueran pagadas las referidas cuotas.
4. Copia simple de comunicación de fecha 07 de agosto de 1989, a través de la cual la codemandada, INDUTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A, da respuesta a la comunicación de fecha 17 de julio de 1.989, señalando que la deuda en cuestión aún no era exigible por cuanto el Banco Central de Venezuela no había otorgado las divisas correspondientes a las distintas cuotas vencidas.
5. Original de comunicación de fecha 04 de marzo de 1.992, remitida por la codemandada INDUTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A, a la comisión liquidadora del Banco de Comercio, parte actora, a través de la cual hace valer diferentes aspectos respecto de la deuda adquirida con ocasión a la celebración del convenio de refinanciamiento previamente transcrito.
Ahora bien, respecto de las documentales señaladas en los numerales 3, 4 y 5, el tribunal observa que las partes codemandadas en ninguna de las oportunidades tipificadas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil procedió a rechazar o reconocer dichos medios de prueba, y en ese sentido, se tiene como tácitamente reconocidas. En tal sentido, se les otorga valor probatorio, y así se declara.
6. Siete (07) pagarés originales suscritos por un monto de ocho mil doscientos trece dólares americanos con noventa y siete centavos de dólar (US$ 8,213.97), por el ciudadano JORGE LUZIO DE LA ROCHA, procediendo en su carácter de factor mercantil de la sociedad mercantil LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA), codemandada en el presente asunto, a los fines de dar cumplimiento a la cláusula tercera del convenio de refinanciamiento celebrado en fecha 28 de junio de 1.988.
7. Ocho (08) pagarés originales suscritos por un monto de diez mil ochocientos siete dólares americanos con ochenta y cinco centavos de dólar (US$ 10,807.85), por el ciudadano JORGE LUZIO DE LA ROCHA, procediendo en su factor mercantil de representante de la sociedad mercantil LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA), codemandada en el presente asunto, a los fines de dar cumplimiento a la cláusula tercera del convenio de refinanciamiento celebrado en fecha 28 de junio de 1.988.
8. Doce (12) pagarés originales suscritos por un monto de trece mil cuatrocientos un dólares americanos con setenta y tres centavos de dólar (US$ 13,401.73), por el ciudadano JORGE LUZIO DE LA ROCHA, procediendo en su carácter de factor mercantil de la sociedad mercantil LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA), codemandada en el presente asunto, a los fines de dar cumplimiento a la cláusula tercera del convenio de refinanciamiento celebrado en fecha 28 de junio de 1.988.
En cuanto a los pagares especificados en los numerales 6, 7 y 8, el tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.

Posteriormente, en la fase probatoria, ratificó el valor probatorio de las probanzas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ahora bien, se evidenció de autos que la representación judicial de la codemandada LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA), durante el transcurso del presente proceso, no aportó medio probatorio alguno.
Por su parte, la defensora judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJÁ, C.A.(ILAPECA), tampoco aportó medios probatorios.
Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba aportados por la parte actora en el presente proceso, los cuales fueron precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que entre las sociedades mercantiles BANCO DE COMERCIO, C.A., y LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA) se celebró un convenio de refinanciamiento de una deuda que asciende a la cantidad de US$ 384,279.07, siendo que para la fecha de autenticación del referido convenio era de US$ 345,851.16;
• Que la empresa INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A.(ILAPECA), se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por LAVENCA en el convenio en comento;
• Que se celebró un anexo complementario al contrato de refinanciamiento previamente suscrito entre la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO, C.A., y la empresa LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA); y,
• Que la representación de la sociedad mercantil LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA), suscribió a nombre de la actora veintisiete (27) pagarés por los montos de US$ 8,213.97, US$ 10,807.85 y US$ 13,401.73.






- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
Del análisis de la acción deducida en el presente caso, se concluye que el actor circunscribe y limita el debate procesal al cobro de la cantidad de dinero que asciende a la suma de trescientos cuatro mil setecientos ochenta y un dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (US$ 304,781.33), por concepto de capital adeudado y la suma de ocho mil quinientos veintiocho dólares americanos con setenta y seis centavos de dólar (US$ 8,528.76) por concepto de intereses de mora, ambas sumas con ocasión de la celebración de un convenio de refinanciamiento que celebró con la sociedad mercantil LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA) en fecha 28 de junio de 1.988. Asimismo, se celebró un anexo complementario al contrato de refinanciamiento ya mencionado, a través del cual fijaron unas nuevas fechas de pago de las cuotas de capital e intereses, modificándose así las establecidas en el convenio previamente celebrado.
Por otro lado, tenemos que tanto la representación judicial de la sociedad mercantil LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA), así como la defensora judicial de la empresa INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJÁ, C.A.(ILAPECA), que se constituyera como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por LAVENCA, no alegaron defensas que trataran de rechazar los alegatos esgrimidos por la parte demandante.
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida;
2. La intención de extinguir la obligación;
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens); y,
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, los pagarés aportados a los autos por la parte actora, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida, llamada por la doctrina. Y así se establece.
Por otra parte, resulta importante para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si las partes codemandadas han cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que aquellas hayan cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el libelo de demanda. Así se decide.
Ahora bien, aunado a lo anterior, y siendo el caso de que la pretensión contenida en la presente demanda persigue el cobro de sumas de dinero en moneda extranjera, más específicamente en dólares americanos, este sentenciador estima prudente transcribir en forma parcial el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de julio del año 2012, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, causa EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA vs la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, en la cual se dispuso lo siguiente:

“El artículo 58 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en el caso de autos se evidenció que la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., al incurrir en retardo en el pago de la indemnización, generó en el asegurado el derecho a la corrección monetaria de la misma, por lo que se cumplió con el supuesto de hecho previsto en su contenido”(…)
“En este sentido, al quedar establecida la obligación de pago por parte de la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., así como el retardo en el cumplimiento del mismo, lo cual generó un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, resulta procedente el pago de la indexación de las cantidades adeudadas en bolívares, que no fueron sometidas al reajuste del valor de la moneda al valor del dólar, de conformidad con el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide”.

Asimismo, en el dispositivo de la decisión en comento, se ordenó lo siguiente:
“2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA, contra la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y en consecuencia condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: 1) La suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), por concepto de gastos producidos en el centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez” en la ciudad de Valencia. 2) La cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US$ 160.638,70) por concepto de gastos generados con ocasión a la hospitalización del asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales, en “The Cleveland Clinic Fundation”, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, convenios éstos que autorizan que personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales; 3) Los intereses moratorios que se generen tomando como base la suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual- según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, y sobre la base de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US$ 160.638,70), en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses éstos que deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, en el período comprendido desde el 2 de octubre de 2001, inclusive, hasta el día 26 de junio de 2002, fecha en la que se interpuso la demanda; 4) Se acuerda la indexación de la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha 10 de julio de 2001 en la que se admitió la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme.”

En ese sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó el pago de deudas líquidas y exigibles en moneda extranjera conjuntamente con los intereses que devenguen de éstas, a su equivalente en moneda nacional conforme al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse al “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas” (SICAD II).
En tal virtud, en apego al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el tribunal hace constar que las cantidades dinerarias en dólares americanos demandadas únicamente serán pagadas a su equivalente en moneda nacional, conforme al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II). Adicionalmente, le corresponderá a las codemandadas el pago de los intereses moratorios calculados mensualmente a la tasa del dos por ciento (2%) anual, los cuales se derivan de la emisión de los veintisiete (27) pagarés por parte de la codemandada LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA), en el entendido que los mismos serán calculados desde el vencimiento de cado uno de los pagarés en comento, hasta que el presente fallo resulte definitivamente firme e igualmente calculado mediante experticia complementaria al fallo, y así también se decide.

- V -
DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoada por la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO S.A.C.A, cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes denominado FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), en contra de las sociedades mercantiles LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA) e INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJÁ, C.A.(ILAPECA), todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia, se condena a las codemandadas a lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de trescientos cuatro mil setecientos ochenta y un dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (US$ 304,781.33) por concepto de capital adeudado con ocasión de la celebración de un convenio de refinanciamiento celebrado entre la institución financiera BANCO DE COMERCIO, C.A., y la empresa LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA), en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela;
SEGUNDO: Al pago de los intereses moratorios devengados mensualmente a la tasa del dos por ciento (2%) anual, los cuales derivan de la emisión de los veintisiete (27) pagarés por parte de la codemandada, LACTEOS DE VENEZUELA, C.A. (LAVENCA), en el entendido que los mismos serán calculados desde la fecha de vencimiento de cado uno de los pagarés en comento, hasta que el presente fallo resulte definitivamente firme. Lo anterior, deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a las empresas codemandadas en el presente asunto.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 12:13 PM.-
El Secretario,














LRHG/JM/Alan.