REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2010-000008
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil HOBMA LIBROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el No. 8, Tomo 29-A-Pro; Sociedad mercantil PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el No. 14, Tomo 802-A; Sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de junio de 1999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo; y, los ciudadanos RICARDO MARIÑO VEGA, GUILLERMO ELÍAS HOBAICA CORONIL, EDGAR EDUARDO EGUI BLANCO y JULIO DÁVILA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.523.252, V-6.973.619, V-3.396.237 y V-1.756.640, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALONSO RODRÍGUEZ, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y ÁLVARO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.135, 38.998, 52.054 y 58.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SINDICATO RIGA S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de junio de 1996, bajo el No. 22, Tomo 38-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
ABOGADO OPOSITOR: BERNARDO PRIWIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.351.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES EN CONTRA DEL CONDENADO EN COSTAS (Cuestión previa Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado el 23 de febrero de 2010, por la representación judicial de las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A., y VALORES VENAFIN, S.A., y los ciudadanos RICARDO MARIÑO VEGA, GUILLERMO ELÍAS HOBAICA CORONIL, EDGAR EDUARDO EGUI BLANCO y JULIO DÁVILA CÁRDENAS, los cuales demandan por estimación e intimación de honorarios judiciales en contra del condenado en costas, a la sociedad mercantil SINDICATO RIGA C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en su propio nombre o en el de sus apoderados judiciales los abogados BERNARDO PRIWIN, Gustavo Mata, Juan Figueroa, Christian Beltrán, Francisco Jímenez y Carolina Caruso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.351, 15.186, 70.418, 60.320, 98.526 y 98.500, respectivamente, mediante boleta y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2011, el ciudadano Miguel Araya, dejó constancia de haber entregado la boleta de intimación de las parte demandada a una ciudadana de nombre Kimberlys Manrique, titular de la cédula de identidad No. V-19.752.963.
En fecha 25 de octubre de 2011, el abogado BERNARDO PRIWIN, presentó escrito mediante el cual solicitó que se revoque el auto de admisión de la demanda por cuanto se erró el procedimiento a seguir en la presente causa, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mismo y se dicte un nuevo auto de admisión, procediéndose a practicar nuevamente su citación. Asimismo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó que se repusiera la causa al estado de concederle a la demandada un plazo de diez (10) días para que de contestación a la demanda de conformidad con la sentencia Nro. RC.000235, proferida en fecha 01 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez. Por otro lado, solicitó que se declare sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y que se tuviese a la misma debidamente citada para la contestación de la demandada.
En fecha 26 de octubre de 2012, la parte actora ratifica su diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011.
En fecha 07 de agosto de 2013 este Juzgado dicta sentencia en la cual se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como apoderado de la parte demandada, por no haber sido demostrado el carácter que se le atribuye, propuesta por el abogado BERNARDO PRIWIN. En consecuencia, se abstiene de analizar el resto de las defensas y demás cuestiones previas alegadas por el referido profesional del derecho y se NIEGA la solicitud de reposición formulada por la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2011, ordenando la notificación de dicha sentencia.-
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2013, mediante la cual se ordenó notificar a las parte del fallo.-
Con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la sentencia dictada por este Juzgado en la cual se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como apoderado de la parte demandada, por no haber sido demostrado el carácter que se le atribuye, propuesta por el abogado BERNARDO PRIWIN. En consecuencia, se abstiene de analizar el resto de las defensas y demás cuestiones previas alegadas por el referido profesional del derecho y se NIEGA la solicitud de reposición formulada por la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2011, ordenando la notificación de dicha sentencia, es decir, el 07 de Agosto de 2013.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 08 días del mes de Marzo de dos mil dieciséis 2016. Años 205º de Independencia y 157º de Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 9:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Lz.-
Asunto: AH12-X-2010-000008
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