REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º Y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000313
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
DE LAS PARTE DE AUTOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadano GERARDO ALBERTO CASCO BOSCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-3.810.572.
APODERADOS DEL INTIMANTE: Ciudadanos LUÍS ALFONSO BASTIDAS y ÁNGELA LETICIA PARRA GUERRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.732 y 40, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES 9905, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 1310-A, cuya última modificación estatutaria se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 07 de Agosto de 2015, bajo el Nº 26, Tomo 231-A de los Libros de Autenticaciones respectivos, en la persona del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUITIAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.888.383, en su condición de Presidente.
APODERADOS DE LA INTIMADA: La parte intimada no cuenta con apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
DE LA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, introducido en fecha 07 de Marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GERARDO ALBERTO CASCO BOSCO, a través de sus apoderados judiciales, Abogados LUIS ALFONSO BASTIDAS y ANGELA LETICIA PARRA GUERRA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 9905, C.A., siendo asignado previo sorteo de Ley, su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, recibiéndolo en la referida fecha y a fin de emitir el pronunciamiento respectivo sobre su admisibilidad o no, lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
Con vista a la anterior demanda y a los recaudos acompañados, se infiere que los apoderados del accionante alegan que mediante documento autenticado en fecha 05 de Agosto de 2015, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que aducen acompañar marcada “B”, su mandante, ciudadano GERARDO ALBERTO CASCO BOSCO, otorgó un préstamo de dinero con garantía hipotecaria convencional, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 9905, C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GUITIAN HERNANDEZ, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F 100.000.000,00), para la adquisición de un bien inmueble, pagadera en un lapso de sesenta (60) días continuos, contado a partir de dicha autenticación y que observándose la falta de pago establecida en la Cláusula Cuarta de dicho contrato de préstamo, podría considerar dicha obligación de plazo cumplido y proceder a la ejecución de la garantía constituida a su favor sobre un Local de Oficina distinguido con el Número y Letra “1-H”, situado en la Planta Primera del Edificio Centro Profesional los Samanes, el referido inmueble forma parte del edificio Centro Profesional Los Samanes, que esta construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida C-3 que tiene un área aproximada Dos Mil Ochocientos Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros Cuadrados (2.809,41 Mts2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: En una distancia de Seis Metros con Quince Centímetros (6,15mts) con la Oficina 1-G de la primera planta; SUR: En una distancia de Un Metro (1,00Mts) con el hall de ascensores de la primera planta, en una distancia de Cinco Metros con Quince Centímetros (5,15 mts) con facha sur del Edificio; ESTE: En una distancia de Diez Metros con Setenta y Cinco Centímetros con la fachada este del Edificio (10,75mts) y OESTE: En una distancia de Diez Metros con Setenta y Cinco Centímetros (10,75mts) con pasillo de circulación de la primera planta. Le corresponde un porcentaje equivalente al 1,5094 % sobre los derechos y cargas comunes de la comunidad identificada con el Código Catastral Número 15-3-3-2-1640-16-3-0-001-00H, propiedad de la intimada según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Febrero de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 15, Protocolo Primero, que señala acompañar marcada “D” y debido a la falta de pago alegada, por haber sido infructuoso el cobro amistoso, acuden a demandar a la referida Empresa por Ejecución de Hipoteca sobre el inmueble gravado, con fundamento en el Contrato de Préstamo y en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.277, 1.529, 1.746 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, a fin que sea intimada en la persona de su Presidente y pague, apercibido de ejecución, dentro de los tres (3) días: PRIMERO: La cantidad liquida y exigible de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F 100.000.000,00), correspondiente al préstamo otorgado totalmente vencido; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.F 1.000.000,00) por efecto de intereses legales a razón del Doce por Ciento (12%) anual, equivalente al uno por ciento (1%) mensual; TERCERO: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F 4.000.000,00), por concepto de intereses de mora desde el día 05 de Octubre de 2015 al 05 de Febrero de 2016, calculados sobre el saldo deudor a la tasa del Doce por Ciento (12%) anual, más los que se generen durante el procedimiento, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo; CUARTO: Los intereses compensatorios sobre el saldo deudor que se han generado desde el 05 de Octubre de 2015, hasta la fecha del pago definitivo; QUINTA: La indexación monetaria SEXTA: Las costas y costos del proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 286 eiusdem, a razón de un Treinta por ciento (30 %) sobre el capital adeudado, estimándolas en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F 30.000.000,00). Estiman la pretensión en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F 220.000.000,.00), equivalente a Un Millón Doscientas Cuarenta y Dos Mil Novecientas Treinta y Siente con Ochenta y Cinco Unidades Tributarias (UT 1.242.937,85), solicitando media cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho bien, que el remate se haga mediante la expedición y publicación de un solo cartel, el justiprecio por un solo Perito designado por el Tribunal y que la acción sea declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, oportuno es traer a colación el contenido del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 6º, el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”
En este mismo sentido, importante es señalar que los Artículos 660 y 661 eiusdem, pautan:
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo” (Subrayado Añadido)
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: 1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos” (Énfasis del Tribunal)
Así las cosas, también es de resaltar, que el Artículo 1.879 del Código señala a tales respectos que:
“Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero” (Destacado de este Despacho)
Es decir, que dichas normas establecen que es obligación del Juez examinar cuidadosamente si están llenos los requisitos intrínsecos o de mérito comprendidos en los tres (3) Ordinales del Artículo 661 del Código Adjetivo Civil y si se cumple con lo previsto en el Artículo 1.879 del Código Sustantivo Civil, valga decir, validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo que implica examinar si el mismo se encuentra prescrito y que la obligación no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.
Ahora bien, cumpliendo éste Juzgador con la obligación de examinar cuidadosamente el Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria opuesto como documento fundamental de la pretensión libelar, pudo observa que el mismo no reúne los requisitos al que alude el citado Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que fue notariado, lo que lo hace postularse como documento autenticado, mediante el cual ciertamente se desprende que se pactó una obligación por parte de la prestataria de pagar una cantidad liquida alegada como de plazo vencido, también se entiende que a su vez posee una garantía hipotecaria sobre dicho préstamo, sin que haya sido debidamente registrado ante la Oficina correspondiente, para poder optar por aquellos instrumentos a los cuales se pudiera llevar a cabo el procedimiento intimatorio ejercido, por consiguiente el documento traído a los autos al encontrarse ausente de registro, forzosamente hace que la acción de Ejecución de Hipoteca ejercida debe declararse Inadmisible, pues, mal puede oponerle el reclamo de tal gravamen a su contraparte ya que el mismo no surte efecto sino se ha registrado conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Para concluir, es pertinente recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial que se lleve ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se han de dictar a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien pretenda demostrar su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, en un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente, es forzoso para quien decide declarar inadmisible la acción de Ejecución de Hipoteca instaurada, conforme los lineamientos expuestos ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA instaurada por el ciudadano GERARDO ALBERTO CASCO BOSCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.810.572, a través de sus apoderados judiciales, Abogados LUIÍ ALFONSO BASTIDAS y ÁNGELA LETICIA PARRA GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.732 y 40, respectivamente, contra la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES 9905, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 1310-A, cuya última modificación estatutaria se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 07 de Agosto de 2015, bajo el Nº 26, Tomo 231-A de los Libros de Autenticaciones respectivos, en la persona del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUITIAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.888.383, en su condición de Presidente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo la 02:35 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2016-000313
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
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