REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º Y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-001228
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FURZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRMA JOSEFINA ZAPATA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.608.940.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Carmen Eliangela Freites Toussaintt, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.479.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS FRANKLIN JOSE SULBARAN MARTINEZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.356.244.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderados en autos.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 29 de Octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada la ciudadana IRMA JOSEFINA ZAPATA FLORES, asistida por la Abogada Carmen Eliangela Freites Toussaintt, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus FRANKLIN JOSÉ SULBARAN MARTÍNEZ, mediante edictos, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los noventa (90) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima publicación, consignación y fijación del referido edicto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se acordó la publicación de un edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme lo estipulado en el Artículo 507 del Código Civil.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, compareció la abogada Carmen Eliangela Freites Toussaintt y solicitó se subsanara el error material contenido en el auto de admisión, referente al Número de Cedula de Identidad del de cujus. En esa misma oportunidad, la demandante otorgó poder apud acta a la referida Abogada.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se subsanó el error denunciado en el auto de admisión y se acreditó a la abogada como apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2013, la representante judicial de la parte demandante solicitó la posibilidad de estudiar la exoneración de la publicación de los edictos o en su defecto que se realizara en un periódico menos oneroso. Siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 09 de Diciembre de 2013.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó se oficiara a la O.P.S.U., a fin de que informara las prestaciones del de cujus. Por lo que por auto de fecha 19 de Diciembre de 2013, este Juzgado negó lo solicitado.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) a fin de requerir ayuda económica para la publicación de los edictos. Siendo proveído dicho pedimento, por auto de fecha 20 de Noviembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2014, consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial, se dejó constancia que el oficio librado fue recibido por la ciudadana Mayerlin Manzanito, quien le indicó que no podían cumplir con lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 11 de Marzo de 2015, la apoderada actora dejó constancia que la demandante se encontraba buscando los recursos necesarios para la publicación de los edictos.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 11 de Marzo de 2015, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora manifestó que la demandante se encontraba buscando los recursos económicos para la publicación de los edictos hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés de la parte actora en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia Nacional que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 11 de Marzo de 2015, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora manifestó que la demandante, se encontraba buscando los recursos económicos para la publicación de los edictos, no se ha realizado por parte de la demandante ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación de los demandados, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 11 de Marzo de 2015, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora manifestó que la demandante, se encontraba buscando los recursos económicos para la publicación de los edictos hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto a fin de lograr la citación del demandado ni para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con lo previsto en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER


En la misma fecha, siendo las 08:51 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER




















JCVR/AMB/ANAIS/PL-B.CA
ASUNTO AP11-V-2013-001228