REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001543
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA NORMA BERNAL FROILAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-9.097.480
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Luís Alberto Arena Prieto, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.273.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO JOSE NARVAEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.564.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: Divorcio.
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Noviembre de 2015, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, se admitió la demanda y se emplazó a las partes a comparecer por ante este Tribunal, con la finalidad de que tuvieran lugar los actos conciliatorios, así como la oportunidad pertinente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los fotostatos y cancelados los emolumentos respectivos, en fecha 10 de Febrero de 2016, el Alguacil del circuito dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada y a tal fin consignó el recibo de la compulsa.
En fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal instó a la parte accionante a fin de que se gestione la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumplido dicho trámite, en fecha 08 de Marzo de 2016 conforme la consignación realizada por el alguacil designado.
En fecha 28 de Marzo de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y al mismo compareció la parte demandada, así mismo de dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante y del Fiscal del Ministerio Público.
II
En el caso bajo estudio se observa que se trata de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIA NORMA BERNAL FROILAN contra el ciudadano FRANCISCO JOSE NARVAEZ BARRIOS, del mismo modo se aprecia que la parte demandante cumplió con la citación de la parte demandada y que dicho trámite quedó materializado en fecha 10 de Febrero de 2016, tal y como consta al folio 60 del expediente, sin embargo por auto expreso el Tribunal en fecha 15 de Febrero de corriente, instó a la parte accionante a gestionar la notificación del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quedando cumplida dicha formalidad según diligencia del Alguacil de fecha 08 de marzo de 2016, llevándose a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 28 de marzo de 2016.
Así pues, es necesario trae a colación lo dispuesto en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:
“…El Ministerio Público debe Intervenir:
…3º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contensionas…”

En este mismo orden el Artículo 132 establece lo siguiente:
“… El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el Artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se le anexará copia certificada de la demanda…” (Énfasis del Tribunal)

En este sentido, el artículo 310 de la norma procesal expresa lo siguiente:
“… Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación podrán ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposición especial…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló que:
“…Los autos de mero trámite o sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida por las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien del procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…” (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a las normas procesales señaladas y al criterio jurisprudencial trascrito, observa este Tribunal que por error involuntario se computó el lapso para que tuviera lugar el Primer acto conciliatorio desde el momento en que se materializó la citación personal de la parte demandada, sin embargo siendo que la notificación del Ministerio Publico se efectuó con posterioridad a la citación, a saber, 08 de marzo del corriente, aunado a que éste tramite procesal es una condición o requisito indispensable para la continuación del proceso, por mandato expreso de la norma cuando determina de manera clara que la notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y en vista que no se puede subvertir el orden del proceso, lo ajustado a derecho es revocar por contrario imperio el acta de fecha 28 de marzo de 2016, en la que se llevó a cabo el primer acto conciliatorio por cuanto lo correcto es comenzar a computar dicho lapso desde el 08 de Marzo de 2016, es decir, desde la fecha que constó en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ello a fin de garantizar los derechos referentes a la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y al derecho a la defensa y así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se REVOCA por contrario imperio el acta dictado en fecha 28 de Marzo de 2016, relativa la primer acto conciliatorio y como consecuencia de lo anterior este Juzgado ordena la notificación de la partes a los fines de que se comience a computar el referido lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las 12:24 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER