REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-R-2009-000559
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN PLAYA PINTADA (A.C.P.U.P.P.) inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, cuya acta constitutiva estatutaria quedó inscrtita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda el 9 de julio de 1976, bajo el N°1, Tomo 4, folios 1 al 12 del Protocolo Primero y modificados sus estatutos sociales por acta inscrita en la Oficina de Registro Subalterno antes citada el 18 de enero de 1995, bajo el N°1, Tomo 2 del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ MANTILLA LITTLE venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.960
PARTE DEMANDADA: ASUNCIÓN ENRRIQUE ZEA LONGA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.114.892.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: APELACIÓN.
-I-
En fecha 23 de octubre de 2009, fue presentado el presente Recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo.
El 29 de octubre de 2009, la ciudadana Juez de este Juzgado para esa data se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en la cual se encuentra, de igual manera fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
El 25 de noviembre de 2009, se recibió Escrito de Ampliación de los Fundamentos de la Apelación, consignado por el abogado Antonio Mantilla inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.960.
Finalmente el 2 de julio de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en la cual se encontraba. De igual manera ordenó la notificación de las partes.
-II-
Conforme a las actas procesales se observa que el juicio principal relacionado a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por la apelante ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN PLAYA PINTADA (A.C.P.U.P.P.), antes identificada, contra el ciudadano ASUNCIÓN ENRRIQUE ZEA LONGA, antes identificado.
Dicha pretensión no fue impulsada por la parte solicitante, ordenándose la perención del presente recurso.
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención” (Resaltado del Tribunal)
Del texto normativo parcialmente transcrito se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; institución la cual, se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal que así lo determine, entendiéndose esta figura como “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
Cabe destacar igualmente que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 02 de julio de 2013, fecha en la cual quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en la cual se encontraba y ordenó la notificación de las partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte recurrente haya impulsado en forma alguna la continuación del presente proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia, quedando consecuencialmente, y en virtud de lo previsto en el Artículo 270 ejusdem el auto apelado de fecha 07 de octubre de 2009, continua vigente.-
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda con fuerza de cosa juzgada el auto de fecha 07 de octubre de 2009; la cual cursa en el folio 16 del presente expediente, y que fuera dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m.
EL SECRETARIO.
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