REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000538
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sgdo.; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-20009148-7.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o NORYS AURISTEL BORGES y/o BETSABETH Y. CHAVARRI G., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE FEDERICO ARTILES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.262.190, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-11262190-0, y domiciliado en Sabaneta, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ y JOSE ABEL BOJACA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.955 y 156.807, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil KAMIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo 11-A, en fecha 08 de febrero de 2008.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogadas JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE y/o GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 213.307 y 198. 51.539, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso mediante escrito de Libelo de Demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2013, por los abogados en ejercicio RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o NORYS AURISTEL BORGES y/o BETSABETH Y. CHAVARRI G., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sgdo.; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-20009148-7, en contra del ciudadano JOSE FEDERICO ARTILES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.262.190, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-11262190-0, y domiciliado en Sabaneta, Estado Barinas, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el cual previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del mismo a este tribunal.
En fecha 07 de junio de 2013 pasó a conocer de la causa este Tribunal y admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve. El 8 de julio de 2013, la apoderada de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. En la misma fecha consignó los emolumentos requeridos.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, este tribunal libro la compulsa respectiva a la parte demandada y se ofició al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción judicial del Estado Barinas a los fines de practicar la citación del demandado. Posteriormente el 18 de julio de 2013, se dicto auto mediante la cual se deja sin efecto la compulsa librada a la parte demandada y el ofició librado al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, por contener un error material, ordenándose librar otros con la corrección respectiva, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió las resultas de la citación debidamente firmada, proveniente del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y el 22 de noviembre de 2013, se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de Ley para la citación de la parte demandada, comenzando a correr el término de la distancia y el lapso de comparecencia desde esa data.
En fecha 2 de diciembre de 2013 se dejó constancia de que, siendo la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado de la misma. Luego el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Reposición de la Causa en fecha 17 de diciembre de 2013. Ese mismo día presentó escrito de Tacha de Documento y Escrito de Pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal expidió cómputo de los lapsos procesales. Y en virtud de ello se negó la solicitud de reposición de la causa, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada, y finalmente respecto a la Tacha incidental el tribunal manifiesto pronunciarse de la misma por auto separado.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 8 de enero de 2014 presentó escrito de Formalización de Tacha. Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014, el apoderado demandado solicitó se declare con lugar la tacha incidental. En fecha 20 de enero del mismo año, el apoderado accionado solicitó el desglose de los originales y presentó escrito de alegatos. El 24 de febrero de 2014, comparece el representante judicial de la parte actora, y consigna un juego de fotostatos, a los fines de que sea oficiada la Procuraduría General de la República.
Finalmente el 05 de marzo de 2014, este tribunal dicto decisión interlocutoria mediante la cual se decidió sobre la Tacha Incidental propuesta en la presente causa, declarándose terminada la Incidencia de Tacha y por ende desechado del proceso el instrumento tachado.
El 05 de marzo se recibió diligencia presentada por la abogada Norys Borges, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de alegatos en 06 folios, donde solicitó la Confesión Ficta.
En fecha 07 de marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual este Tribunal visto que se dictó sentencia en fecha 05/03/2014 declarando desechado el documento fundamental de la demanda, objeto de la tacha de instrumento promovida por la demandada, por inactividad de la parte actora, considera inoficiosa la notificación a la Procuraduría General de la República solicitada por la parte actora.
El 21 de abril de 2014, este tribunal NIEGA las posiciones juradas peticionadas por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa esta en fase de dictar sentencia definitiva.
En fecha 05 de mayo de 2014, se recibió Escrito constante de seis (06) folios útiles y anexos marcados “A, B y C”, presentado por la abogada Jessica Sousa Andrade, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 213.307, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil KAMIONES, C.A., antes identificada, donde se adhiere como tercero interviniente o coadyuvante a la demanda en el derecho que le asiste al BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C. A.
El 12 de mayo de 2014, visto el escrito presentado por las abogadas JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE y/o GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY quienes actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil KAMIONES, C.A., solicitan sea admitida su intervención como tercero adhesivo o coadyuvante en el derecho que le asiste al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, tal y como lo establece el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previa revisión del escrito y de los documentos producidos admite su intervención quedando entendido en que la compareciente acepta la causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente las partes solicitaron se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito de libelo de la demanda, la representación judicial del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, alegó haber suscrito un Contrato De Venta Con Reserva De Dominio con el ciudadano JOSE FEDERICO ARTILES, ya identificado, mediante el cual la demandante le otorgó un préstamo por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.254.932,oo), que el demandado debería pagar dicha deuda mediante la cancelación de veinticuatro (24) cuotas financieras, mensuales, iguales y consecutivas por TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.553,63), contentivas de amortización a capital e intereses; y mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas financieras, mensuales y consecutivas, tomando como cuota referencial la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.842,07), más los intereses devengados sobre los saldos deudores cancelados al vencimiento, cuya tasa seria de 19% los dos (2) primeros años y la tasa comercial los tres (3) años siguientes, así como los intereses moratorios en caso de incurrir en mora.
Alegó también que el deudor, hoy demandado, dejó de cumplir su obligación desde el 25 de septiembre de 2012, por lo que solicita la ejecución de la garantía sobre un vehículo Placa: A06AC1G, Marca: IVECO, Modelo: 260E25, Año: 2.012, Color: BLANCO, Serial del Motor: F4AEE681F*MD1238*, Serial NIV: 8XVE2MJS2CDMD1238, Serial del Chasis: 8XVE2MJS2CDMD1238, Serial de Carrocería: 8XVE2MJS2 CDMD1238, Año de Fabricación: 2012, Clase: CAMIÓN, tipo: CHASIS, Uso: CARGA.
En este sentido, alegaron que, para el momento de la demanda, la deuda ascendía a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.389.202,87), discriminado de la siguiente forma:
1.- Por concepto de capital, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.229.363,43).
2.- Por concepto de intereses convencionales, la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 151.845,21).
3.- Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de: SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 7.994,23)
En virtud de lo expuesto anteriormente, solicitaron a este Tribunal que declare con lugar la Resolución del Contrato de Venta con Reserve de Dominio.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otra parte, estando en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. Sin embargo, en la oportunidad para promover pruebas, promovieron la tacha incidental de Documento Público Autenticado, que corre inserto a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19), refiriéndose al Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuya resolución se demanda.
Negaron y tacharon de toda falsedad dicho documento en virtud de que su mandante no suscribió con su firma ni estampó sus huellas en dicha nota de registro en presencia del funcionario competente.
Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas, promovieron NOTA REGISTRAL, emanada del Registro Público con Funciones Notariales, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, con el cual pretenden demostrar que dicho contrato nunca fue suscrito. También promovieron “documento público de certificación”, impreso de la página web del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, mediante el cual pretenden demostrar que el vehículo identificado anteriormente no se encuentra registrado en el INTT. Del mismo modo, como prueba de informes solicitaron a este Tribunal oficiar al INTT a fin de determinar si dicho vehículo se encuentra registrado en sus archivos.
De igual manera se defendió en el escrito de formalización de la tacha, donde señala que la presente tacha se fundamenta “TANTO POR LA FALTA DE VERACIDAD EN LA FORMA EXTRÍNSECA, Y SU FALSEDAD SOBRE EL FONDO DE SU CONTENIDO”.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Copias certificadas del instrumento poder otorgado por el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o NORYS AURISTEL BORGES y/o BETSABETH Y. CHAVARRI G., antes identificados; dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Original del contrato de Venta con Reserva de Dominio y sus anexos, autenticado ante la oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas de fecha 13 de junio de 2012, inserta bajo el Nº 66, Folio 217 al 219, del Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, suscrito entre el ciudadano JOSE FEDERICO ARTILES PAREDES, (comprador-deudor/cedido), KAMIONES, C.A., (vendedor-cedente), y BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., (banco-cesionario), sobre un vehículo Placa: A06AC1G, Marca: IVECO, Modelo: 260E25, Año: 2.012, Color: BLANCO, Serial del Motor: F4AEE681F*MD1238*, Serial NIV: 8XVE2MJS2CDMD1238, Serial del Chasis: 8XVE2MJS2CDMD1238, Serial de Carrocería: 8XVE2MJS2 CDMD1238, Año de Fabricación: 2012, Clase: CAMIÓN, tipo: CHASIS, Uso: CARGA; siendo que el mismo fue tachado por la parte demandada, realizando en tiempo oportuno la Formalización de la misma, y visto que en la oportunidad para que la parte demandante contestara el escrito de formalización de la tacha de instrumento, el mismo no hizo ejercicio de su derecho dentro del lapso, el 05 de marzo de 2014, este tribunal dicto decisión interlocutoria mediante la cual se decidió sobre la Tacha Incidental propuesta en la presente causa, declarándose terminada la Incidencia de Tacha y por ende desechado del proceso el instrumento aquí valorado. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Original del Estado de Cuenta y Tabla de Amortización, emitida por el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Original de Certificación de Nota Registral, emanada de la oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, de fecha 13 de diciembre de 2013, del Tomo 10, del año 2012, Principal y Duplicado de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, en fecha de cierre 20/06/2012, siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones. En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.133, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un previo determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”
Artículo 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.594 “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
Artículo 1.595 “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición salvo prueba en contrario.”

De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción procede según la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera: Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

Ahora bien, aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, y visto que analizadas y valoradas todas las probanzas traídas a los autos, así como las normas antes transcritas, este Tribunal observa: Se desprende de autos que a la parte demandante le correspondía probar la relación jurídica invocada así como su naturaleza y el hecho reclamado. Al efecto, de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la actora se desprende que la misma acciona a la parte demandada la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio por la falta de pago de las cuotas mensuales, con los intereses convencionales y de mora, los cuales se encuentran totalmente vencidos, adeudando la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.389.202,87), por lo que a su parecer le asiste el derecho para demandar la Resolución del mencionado Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en este sentido, se observa igualmente que en la oportunidad para promover pruebas, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, promovieron la tacha incidental de Documento Público Autenticado, Nota de Autenticación que corre inserta en los folios diecisiete (16) al diecinueve (19), refiriéndose al Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuya Resolución se demanda; Negando y tachando de toda falsedad dicho documento en virtud de que su mandante no suscribió con su firma ni estampó sus huellas en dicha nota de registro en presencia del funcionario competente. Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas, promovieron NOTA REGISTRAL, emanada del Registro Público con Funciones Notariales, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, con el cual pretenden demostrar que dicho contrato nunca fue suscrito, realizando la parte demandada en tiempo oportuno la Formalización de la misma, y visto que en la oportunidad para que la parte actora contestara el escrito de formalización de la tacha de instrumento, el mismo no hizo ejercicio de su derecho dentro del lapso, el 05 de marzo de 2014, este tribunal dicto decisión interlocutoria mediante la cual se decidió sobre la Tacha Incidental propuesta en la presente causa, declarándose terminada la Incidencia de Tacha y por ende desechado del proceso el instrumento aquí valorado, quedando de esta forma no probada la relación que existe de las obligaciones por parte de la demandada y la actora con respecto a dicho contrato por concepto de la venta con reserva de dominio. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En virtud de lo antes expuesto, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, en el caso que compete conocer a este Tribunal, se observa que en fecha 17 de diciembre de 2013, la parte demandada consignó ante este Tribunal Escrito de Tacha en el cual solicitó la tacha del contrato de de Venta con Reserva de Dominio, documento fundamental de la demanda; el mismo fue debidamente formalizado en la oportunidad correspondiente, es decir, al quinto día de despacho siguiente, el 8 de enero del presente año, quedando obligada la parte demandante contestar el escrito de formalización de la tacha para el día 15 de enero de 2014, acto que no realizó quedando ficto confesa en lo que se refiere a la incidencia de la Tacha de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 442 trascrito ut-supra, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 441 este Tribunal se ve obligado a declarar tachado el documento que se pretende hacer valer, contentivo del contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre el BANCO BICENTENARIO y el ciudadano JOSE FEDERICO ARTILES PAREDES, ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas; y en consecuencia así se declaro mediante decisión de fecha 05 de marzo de 2014, desechándose el mismo del presente proceso. Así se decide.
En definitiva, como corolario de lo que antecede, observa este Tribunal que al quedar desechado el instrumento fundamental de la presente acción con la cual se pretendía demostrar el vínculo jurídico que unía a las partes en el presente juicio y las obligaciones cuyo incumplimiento alegado dio inicio a la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y conforme las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la Acción incoada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sgdo.; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-20009148-7, en contra del ciudadano JOSE FEDERICO ARTILES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.262.190, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-11262190-0, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 p.m.
EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2013-00538