REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-001265

PARTE DEMANDANTE: BENITA LOPEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.751.496.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL A. BLANCO NEGRIN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.146.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO LAYA LOPEZ, YAJAIRA LAYA LOPEZ, YOVAIRA LAYA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.503.205, V-6.929.342 y V-10.516.305, respectivamente, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PROSPERO JANCITO LAYA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 01 de Noviembre del año 2013, por la ciudadana BENITA S. LOPEZS APONTE, asistida por el abogado RAFAEL A. BLANCO NEGRIN, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, este Juzgado admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada y se libró edicto.
En fecha 29 de noviembre de 2013, la parte demandada consigno copias para la elaboración de la compulsa.
En fwecha 03 de diciembre de 2013, se dictó auto en el cual se insto a la parte actora a señalar la dirección de los demandados.
En fecha 31 de enero de 2014, la parte actora dejo constancia de haber retirado edicto. En esa misma fecha la parte actora señalo las direcciones para la práctica de la citación.
En fecha 24 de febrero de 2014, este Juzgado dictó auto complementario del auto de admisión, mediante la cual comisionó al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de realizar la practica de la citación de la parte demandada y se insto a la parte actora a consignar copia del referido auto a los fines de complementar la compulsa.
En fecha 26 de febrero de 2016, la parte actora solicito se avaluara el presente causa por los pocos recursos que tiene la parte actora para cubrir el presente juicio.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 24 de febrero de 2014, fecha en que se realizó auto complementario al auto de admisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Asunto: AP11-V-2013-001265