REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000142
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA MARÍA ESPEJO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.740.494.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.352.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL RAMÓN RAMÍREZ POLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.163.680.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta en fecha 05 de febrero de 2014, por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 07 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda emplazando a las partes a fin que comparecieran por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedarían las partes emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tuvieran lugar la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 757 ejusdem.
En fecha13 de febrero de 2014, la parte actora consigno las copias para la elaboración de las compulsas.
En fecha 17 de febrero de 2014, se libro compulsa de citación a la parte demandada, asimismo, se libró comisión dirigida al Juzgado de Municipio de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que se llevara a cabo la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 11 de marzo de 2014, la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue devuelta en el estado en que se encuentra por falta de impulso procesal.
En fecha 26 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal librar nueva comisión para la citación de la parte demandada, siendo librada en fecha 01 de junio de 2015, ordenándose librar comisión al Juzgado de Municipio de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 09 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 20 de enero de 2016, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se cumplió con la citación de la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2015.
En fecha 21 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas del acta de matrimonio, siendo estas acordadas por el Tribunal en fecha 22 de enero de 2016.
En fecha 7 de marzo de 2016, el Tribunal llevo a cabo el Primer (1er) Acto Conciliatorio, el cual fue anunciado, no compareciendo al mismo ninguna de las partes dejándose constancia de la incomparecencia de los mismo.
-II-
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte demandante no compareció al Primer Acto Conciliatorio en fecha 07 de marzo de 2016, tal y como se dejo sentado en el acta que cursa al folio 64 del expediente, lo cual hace ver el decaimiento del interés por parte del actor, en razón de ello, este Tribunal considera prudente citar el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Resaltado del Tribunal.

Ahora bien, se desprende del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez emplazará a las partes a un acto conciliatorio excitándolos a la reconciliación, debiendo comparecer personalmente las partes involucradas, señalando que la falta de comparecencia del demandante será causa de extinción del proceso.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 12 de Noviembre de 2015, luego de comprobada la citación personal de la accionada y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días para el Primer Acto Conciliatorio, el cual fue anunciado en fecha 07 de marzo de 2016, no compareciendo ninguna de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo tanto y dando cumplimiento a lo ordenado por nuestro legislador en el presente procedimiento, se debe declarar la extinción del proceso, y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA ESPEJO DE RAMÍREZ en contra del CIUDADANO RAFAEL RAMÓN RAMÍREZ POLINAR, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY Condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-V-2014-000142