REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2000-000080
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPEJO SCHMIDKE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-231.578.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ENRIQUE FAJARDO NOUEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 23.075.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.950.534.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
-I-
En fecha 14 de enero de 2000, se recibió libelo de demanda por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), a los fines de su distribución.
En fecha 17 de enero de 2000, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el libelo de demanda y por auto de fecha 02 de febrero de 2000, admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 28 de febrero de 2000, el Alguacil del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación firmado por la demandada.
En fecha 28 de marzo de 2000, la parte demandada consigno escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2000, la parte actora realizo diversas consideraciones con respecto a la cuestión previa opuesta.
En fecha 10 de abril de 2000, la parte actora promovió pruebas y el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni improcedentes.
En fecha 24 de abril de 2000, la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio.
En fecha 29 de junio de 2000, el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de julio de 2000, la parte actora se dio por notificada del fallo y solicitó se notifique a su contraparte.
En fecha 13 de julio de 2000, se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 09 de agosto de 2000, el Alguacil del Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de la fijación de la boleta en la Cartelera de dicho despacho, y el Secretario Accidental del mismo dejo constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2000, la parte demandada dio contestación a la demanda, como punto previo impugno por insuficiencia la estimación de la demanda y por ultimo reconvino.
En fecha 02 de octubre de 2000, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que la demandada propuso reconvención por una cantidad mayor a la cuantía de dicho Tribunal, se declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libro oficio No. 01163.
En fecha 10 de octubre de 2000, previa distribución de Ley, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente y ordenó darle entrada.
En fecha 19 de octubre de 2000, la parte actora consigno escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 14 de noviembre de 2000, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas y el 16 de noviembre de 2000, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2000, se dicto auto sustanciando los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 12 de marzo de 2001, la parte demandada consigno escrito de informes.
En fecha 26 de agosto de 2003, se dicto sentencia en la cual se homologo el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora.
En fecha 19 de febrero de 2004, la parte demandada solicita se revoque la sentencia que homologó el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, y por auto de fecha 17 de marzo de 2004, se negó dicho pedimento.
En fecha 29 de marzo de 2004, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto del 17/03/04. En esa misma fecha se libro oficio No. 04-856, y se requirieron los fotostátos de las actuaciones a remitir.
En fecha 26 de enero de 2005, con vista a las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada en la cual se revoco la sentencia que homologó el desistimiento de la demanda, se repuso la causa al estado en que se encontraba en fecha 17/07/03, es decir, al momento en que la parte actora asistido de abogado desistió del procedimiento.
En fecha 28 de febrero de 2005, se ordeno notificar a las partes del abocamiento del abogado Lex Hernández Méndez. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 29 de noviembre de 2005, el abogado Humberto Angrisano, se aboco al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se ordeno librar boletas de notificación del referido abocamiento.
En fecha 05 de junio de 2005, se dicto auto en el cual visto que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, se acordó diferir por 30 días continuos el lapso para emitir pronunciamiento.
En fecha 26 de febrero de 2007, la abogada María Auxiliadora Gutiérrez, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 26 de mayo de 2011, el abogado Luís Tomas León se aboco al conocimiento de la causa, y considerando que en el proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda se ordeno suspender la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente, fue el 26 de mayo de 2011, fecha en la cual el abogado Luís Tomas León se aboco al conocimiento de la causa, y se ordeno suspender la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que desde dicha fecha, ninguna de las partes, y especialmente la parte actora no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, específicamente acreditar el cumplimiento del procedimiento especial previsto en la Ley antes referida, para que la causa continuara su curso, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-V-2000-000080
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