REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000756

PARTE INTIMANTE: TAREK KHATIB SÁNCHEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.224.346, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.886.

APODERADOS JUDICIALES PARTE INTIMANTE: Roberth Quijada Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.386.

PARTE INTIMADA: KARMATY, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 1973, bajo el No. 224, Tomo 23-B.

APODERADOS JUDICIALES PARTE INTIMADA: José Humberto Flores Rincón, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.209.

MOTIVO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.

– I –
- ANTECEDENTES -
Comienza el presente juicio por escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, consignado en fecha 12 de julio de 2013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 16 de julio de 2013 se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte intimada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para acreditar el pago, oponerse al derecho de cobro, acogerse a la retasa y ejercer todas las defensas que estime pertinentes.

1.- Alegatos Parte Actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito de intimación, lo siguiente:

o Que consta en el expediente No. AP42-G-1.980-001194, cursante ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Accidental B), en el cual se ventila la controversia sobre el decreto expropiatorio por causa de utilidad pública sobre un lote identificado como YI-A, de un área aproximada de (108.300 mts.2), propiedad de la sociedad mercantil KARMATY, C.A., ubicado en el sector Montemar, Catia la Mar, del Estado Vargas.

o Que dicho proceso expropiatorio tiene mas de 30 años, ya que data del año 1976, en virtud que se paralizó a partir de que se llegó a la etapa procesal de hacerle el avalúo y pago indemnizatorio del terreno en referencia, y por cuanto al referido lote de terreno expropiado, la Nación le cambió el uso, y el objeto, que originó el decreto expropiatorio, procedió conforme a la ley que regula la materia expropiatoria, a ejercer el derecho de retrocesión, y fue así por lo que procedió en nombre de su representada KARMATY, C.A., a solicitar el derecho de retrocesión o desafectación del inmueble expropiado en el referido expediente.

o Que según avaluó, realizado en fecha 12 de junio de 1.997, por peritos designados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo arrojó la suma de Bs. 41.040.791,57, cuyo avalúo quedó firme, y en la parte dispositiva de dicho fallo se ordenó la indexación respectiva, a partir del mes de febrero de 1.987, sobre el monto que resultó del citado avalúo.

o Que de acuerdo al valor del inmueble y a la dificultad del caso ventilado, es por lo que estimó e intimó sus honorarios profesionales causados por dicho escrito, en la suma de un MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

o Por todo lo expuesto, y por no haber sido honrados sus honorarios profesionales causados por en el juicio antes indicado, es por lo que ocurre a intimar sus honorarios profesionales, conforme a lo previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley de Abogados, a la empresa KARMATY, C.A, para que apercibida de intimación convenga en pagar los honorarios profesionales, o en su defecto sea condenada por el Tribunal.

En fecha 12 de mayo de 2.014, compareció el abogado José Humberto Flores Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KARMATY, C.A., y consignaron escrito a través del cual hicieron oposición a la demanda de estimación e intimación propuesta en contra de su mandante.

2.- Alegatos Parte Demandada:
o La representación de la parte demandada señala que la actuación realizada por el abogado el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sala Accidental B, y que pretende intimar ante este Tribunal se ajusta, sin lugar a dudas, en una falta a todos y cada uno de los presupuestos establecidos en la normativa citada para considerarla como inútil, innecesaria, fútil, de mala fe, irrita, incongruente, manifiestamente infundada, temeraria e ineficaz, razón por la cual, mal puede tutelarse a dicho profesional el ejercer cobro alguno por esa “tan burda” actuación.

o Que la actuación realizada por el intimante, dada su inutilidad sólo perseguía aprovecharse de la buena fe y falta de conocimiento del derecho de su mandante, para de esta forma hacerse de un motivo, para posteriormente intimarla en honorarios, lo cual no le debe ser permitido ni tutelado por la administración de justicia.

o Solicitó respetuosamente de este tribunal, que en virtud de la conducta ilegal asumida por el ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, tipificada en la ley de abogados como ejercicio ilegal de la profesión, de conformidad con el articulo 30 numeral 6, sean remitidas las presentes actas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del entonces distrito federal, a los fines de que se ordene la apertura del procedimiento disciplinario establecido en la ley.

o Que la representación intimada debe negar que la sociedad mercantil KARMATY, C.A., adeude al abogado TAREK KHATIB SANCHEZ la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.200.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado causados por la actuación realizada ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Sala Accidental B), ya que el monto establecido por las partes para el ejercicio de dicha actividad judicial fue la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) los cuales fueron cancelados en la cuenta corriente del intimante, en el Banco Banesco, Banco Universal signada con el número 01340107151073211436, mediante depósitos números 154662024 y 1111581599, de los cheques números 00024904 y 00024982, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), respectivamente, girados contra la cuenta corriente de su representado en el Banco Provincial signada con el número 010805033140100046223, de fecha 10 de julio de 2.012 y 03 de agosto de 2.012 respectivamente, razón por la cual en nombre de su representada confirmó haber pagado los honorarios profesionales correspondientes a la inútil reclamada ante dicha instancia.

En fecha 23 de mayo de 2.014, el apoderado judicial de la parte intimante alegó lo siguiente:

o Que la parte intimada, sabe y tiene conocimiento que con el fallo dictado en fecha 12 de junio de 1.997, quedó firme el Decreto Expropiatorio; pero desde esa fecha quedó pendiente el pago de la justa indemnización, motivo este por el cual la aquí intimada, sigue en posesión legitima del lote de terreno expropiado.
o Que el Recurso de Abstención o Carencia, que introdujo su mandante asistiendo al representante legal de la sociedad mercantil KARMATY, C.A., por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, porque el proceso expropiatorio se encontraba exageradamente paralizado por mas de 20 años, y que una vez decidido por sentencia del 13 de junio del 2.011, ordenó en su dispositiva a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo a culminar el proceso expropiatorio, por su exagerada dilación de más de 20 años.
o Que los referidos depósitos bancarios indicados por su contra parte, son causados al ejercicio del Recurso de Vía de Hecho, que cursó por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de Área Metropolitana de Caracas.

Del lapso probatorio:

En fecha 23 de mayo de 2.014, el apoderado judicial de la parte intimada ciudadano José Humberto Flores Rincón, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en su totalidad mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2.014.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, oficiar a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., a los fines de que informe sobre la existencia de dos (02) depósitos bancarios girados contra la cuenta bancaria de la sociedad mercantil KARMATY, C.A.

En fecha 26 de enero de 2016, este Juzgado agregó a los autos el acuse de recibo del oficio N° 2015-0595, emanado de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, básicamente la pretensión de la parte actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales, con ocasión al juicio incoado por la sociedad mercantil KARMATY, C.A., contra el Decreto Expropiatorio por Causa de Utilidad Pública, por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Accidental B), tramitado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el Nº AP42-G-1980-001194, los cuales estimó en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), de acuerdo al valor del bien inmueble. Frente a ello, la representación judicial del intimado formuló oposición a la demanda, impugnó el derecho al cobro de honorarios, arguyendo que dicha pretensión es contraria a derecho, y finalmente, negó que la sociedad mercantil KARMATY, C.A., adeude al intimante TAREK KHATIB SÁNCHEZ la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

Ahora bien, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.
La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.
Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.
Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).

Lo anterior, fue ratificado recientemente y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia Nº 1393, en el Expediente Nº 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Amparo Constitucional interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se acuerda.

Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

Ahora bien, en materia de carga de la prueba rige el principio conforme al cual: “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada”.

Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgador observa que la parte intimada impugnó el derecho al cobro de honorarios profesionales, que por considerar que dicha pretensión es contraria a derecho, y esgrimió –entre otros- que sobre el Decreto Expropiatorio que impuso de costas a su representado, no se configuran las mismas, dado que tal y como se desprende de las actas procesales, la complejidad del caso no ameritaba dificultad alguna, que dicha actuación de la parte intimante fue inútil e innecesaria, entre otros calificativos.

La parte demandada promovió copia simple de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2.011, publicada en la página web del Máximo Tribunal. En relación con el valor probatorio de estas copias extraídas de la web, la Sala Constitucional ha sostenido (sentencia Nº 2031/2002) que ellas tienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezcan en absoluto de eficacia puesto que esa información –sea que a ella se acceda mediante consulta directa de la página del TSJ, sea que se consigne en la forma de una copia impresa- sirve para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo o de los tribunales de instancia, para fundar en ellas sus propias decisiones (véase, por ejemplo, los fallos Nº 5130/2005 y Nº 2232/2007 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal), sin perjuicio de una eventual impugnación por la parte que considera que la información no es fidedigna o para que se admita una acción de amparo contra sentencia como recientemente lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo nº 721 del 9//7/2010.

Asimismo, la parte intimada, para demostrar que cumplió con la obligación que se reclama, promovió los depósitos bancarios números 1111581599 y 154662024, efectuados en la cuenta corriente del Banco Banesco, Banco Universal, signada bajo el N° 01340107151073211436, documentales que anexó a la contestación de la demanda.

Adminiculadas las anteriores probanzas, con la prueba de informes ordenada por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., para demostrar la realización de los referidos depósitos en la cuenta corriente N° 01340107151073211436, cuyo titular es el demandante de autos; información esta que riela a los folios del 116 al 118 de este expediente, se demuestra que la parte intimada realizó dichos depósitos al hoy demandante, en fechas 03 de agosto y 10 de julio de 2012, el primero por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), y el segundo por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), que, si bien es cierto, con tales depósitos se demuestran pagos realizados por el intimado de las cantidades de dinero antes señaladas al abogado intimante; no es menos cierto que, por sí solas tales probanzas no demuestran que dicho pago haya sido a cargo, o con la finalidad de extinguir la obligación hoy reclamada; aunado al hecho que la representación judicial de la parte intimante adujo que tales pagos se corresponden con al ejercicio del Recurso de Hecho, que cursó por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de Área Metropolitana de Caracas. Siguiendo este orden de ideas, no existe certeza entonces, para este Sentenciador, de que efectivamente la deuda reclamada en la presente causa haya sido cancelada, así como tampoco logra demostrar la empresa demandada la relación o correspondencia de los depósitos efectuados con la deuda demandada.

Con vista a lo anteriormente expuesto, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, reclama el pago de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, cursantes al expediente No. AP42-G-1980-001194, tramitado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Accidental B), en el cual se ventila la controversia sobre el decreto expropiatorio por causa de utilidad pública, sobre un lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil KARMATY, C.A., en la cual se ejerció el derecho de retrocesión o desafectación del aludido inmueble, contra la inactividad del Poder Ejecutivo Nacional en la Ejecución del Decreto de Expropiación No. 1.622, Publicado en la Gaceta Oficial No. 31.004, del 16 de junio de 1976. Y así se acuerda.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide declarar, que ciertamente le corresponde al abogado TAREK KHATIB SANCHEZ el derecho al Cobro de honorarios profesionales de abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal, fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por el intimante. Así se decide.

- De la Indexación –
Habiendo sido establecida la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de indexación formulada por la parte demandante. Al respecto, este Sentenciador considera oportuno hacer referencia al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual expresó lo siguiente:

“…El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.


que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.

Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo acordada la procedencia de una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante prospera en derecho. Así se declara.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.”

Siguiendo este orden de ideas, quien suscribe considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.

Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante prospera en derecho. Así se declara.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales intentara el ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, contra la sociedad mercantil KARMATY, C.A., ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO del abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, a cobrar Honorarios Profesionales a la sociedad mercantil KARMATY, C.A.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria del total de las cantidades que determine el Tribunal Retasador por concepto de honorarios profesionales en este caso, cuya indexación deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un sólo perito y de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda 12-07-2013, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la decisión que declara el derecho a cobrar honorarios.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Marzo de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga

En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga



Asunto: AP11-V-2013-000756
CAM/IBG/lisbeth.-