REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000471
DEMANDANTE: La sociedad mercantil INVERSIONES HOLLYFIELD & THOMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el No. 11, Tomo 106-A RM3ROBAR, de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2012, expediente 264-7578; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-401951117-1.

DEMANDADA: La sociedad mercantil GRUPO L.T.A 135, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 28-A-Cto., de fecha trece (13) de abril de 2005, y cuya última modificación quedó asentada bajo el No. 24, Tomo 31-A de fecha once (11) de febrero de 2015; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31323106-1.

APODERADOS: Por la parte actora, los ciudadanos Alexander Cuellar Perales y Darwin Rivas Matute, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.826 y 179.789, respectivamente.

Por la parte demandada, el ciudadano Luís Alberto Franco Montilla, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.881.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

- I -
Antecedentes

Se inician las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (07) de octubre de 2015, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por los abogados Alexander Cuellar Perales y Darwin Rivas Matute, quienes actuando como apoderados judiciales de la parte actora, demandan a la sociedad mercantil GRUPO L.T.A 135, C.A., por Cobro de Bolívares, por vía de intimación, contemplada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, se declaró incompetente por razón del territorio para conocer de la presente causa, y acordó declinar el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Previa distribución por sorteo, fue enviada a este Tribunal y en fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, se admitió la presente demanda, acordándose la intimación de la parte demandada, a fin de que pagara, acreditar haber pagado o se opusiera a las cantidades expresadas en la demanda.

Mediante nota estampada en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, por la ciudadana secretaria de este despacho, se dejó constancia que en esa misma fecha se libró boleta de intimación y se dio apertura al cuaderno de medidas.

Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, a solicitud de la representación de la parte actora, se libró nuevamente boleta de intimación. Así mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que se traslado y practicó la intimación personal de la sociedad mercantil GRUPO L.T.A 135, C.A., en la persona de su Director, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ ROJAS, parte intimada en el presente juicio.

En fecha once (11) de marzo de 2016, la representación judicial de la parte intimada, consignó instrumento poder y señaló su domicilio procesal.

Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución del decreto intimatorio.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y visto el pedimento efectuado por la parte intimante, quien suscribe considera oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se evidencia que el Legislador establece una consecuencia jurídica para aquél que no realice oportunamente la oposición a la demanda, la cual a su vez constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la de que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte que dispone el artículo 651 ibidem.

En el caso bajo examen, se pudo evidenciar que desde el día 22 de Febrero de 2016, oportunidad en la cual el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia en autos de la práctica de la intimación a la parte demandada, hasta la presente fecha, trascurrieron sobradamente los diez (10) días de despacho para hacer oposición al decreto intimatorio, conforme lo dispone el artículo 651 del Texto Adjetivo, no constando en autos que la parte intimada haya comparecido por sí, o por medio de apoderado alguno, a formular oposición a las cantidades demandadas, motivo por el cual resulta indefectible para este Juzgador DECLARAR FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 08 de Diciembre de 2015, a tenor de lo previsto en el artículo supra citado. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Intimación), intentaron los Abogados Alexander Cuellar Perales y Darwin Rivas Matute, quienes como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES HOLLYFIELD & THOMAS, C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO L.T.A. 135, C.A., todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 08 de Diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 651 de Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Marzo de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2015-000471
CAMR/IBG/Vanessa