REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP11-O-2016-000008
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: WINNIE WINKELJOHANN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.114,
APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE PRESUNTA
AGRAVIADA: Abogada Thelma Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.096
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: DANIELA ALEJANDRA AZÓCAR, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.612.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE PRESUNTA
AGRAVIANTE: Abogadas Ana Lezama y Liz Pichardo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 214.510 y 211.902, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Luis Álvarez Domínguez, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
MOTIVO: Amparo Constitucional (decisión in extenso)
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 10-02-2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente libelo de amparo constitucional; el cual fue admitido en fecha 12-02-2016, ordenándose la notificación personal de la parte presuntamente agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo ello a objeto de que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.
En fecha 07-03-2016, debidamente cumplidas las notificaciones y citaciones ordenadas en el presente procedimiento, este Tribunal fijó para el día viernes 11-03-2016, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional correspondiente, y en esa audiencia se dejó constancia de la asistencia de la parte presuntamente agraviada y de la representación del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, advirtiéndose expresamente que la parte presuntamente agraviante no compareció a la misma, ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales algunos, pese haber sido debidamente notificada. En ese sentido, los asistentes a dicha audiencia expusieron sus respectivos alegatos orales; reservándose este Tribunal la oportunidad para dictar su veredicto dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación del respectivo informe fiscal contentivo de la opinión del representante del Ministerio Público, quien solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines legales consiguientes.
- II -
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Del Acta levantada al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional el día viernes 11-03-2014, a las 10:00 a.m., se evidenció lo siguiente:
a) Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
• Preliminarmente, efectuó una relación cronológica de los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional.
• Resaltó que las actuaciones desplegadas por la parte presuntamente agraviante condujeron a la violación de los derechos constitucionales de su mandante, relativos al derecho de la propiedad y al derecho a la vivienda, previstos en los artículos 115 y 82, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que a la presente fecha su representada no ha podido reingresar a su inmueble, con el agravante de que ha recibido noticias que la presunta agraviante ha vendido sus enseres y algunos aparatos electrodomésticos, con el propósito de adquirir y consumir sustancias prohibidas.
• Que por todas las razones antes expuestas, acude ante este Tribunal en procura de la tutela judicial de los derechos constitucionales de su representada, solicitando se declare CON LUGAR la presente acción de amparo y se restituya -de forma inmediata- a su mandante en su vivienda.
Asimismo, hubo actividad probatoria por parte de la representación judicial de la accionante, quien ratificó el mérito probatorio de los instrumentos que consignara conjuntamente con su libelo de amparo; pero, además, aportó documental consistente en copia simple de contrato de arrendamiento de un inmueble que fue suscrito por el hermano de la hoy accionante para darle vivienda a la parte presuntamente agraviante y a su menor hija, todo ello con el objeto de demostrar que la accionada si tiene un lugar donde vivir tranquilamente. Dicha documental fue admitida en esa oportunidad por este Tribunal; no obstante, el mismo carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
b) De la opinión Fiscal:
En la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional en el presente caso, el Dr. José Luis Álvarez Domínguez, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitó de este Tribunal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar la respectiva opinión fiscal, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado.
En tal sentido, mediante escrito consignado en fecha 15-03-2016, que fuera recibido en la sede de este despacho el 16-03-2016, el aludido Fiscal emitió opinión en nombre del Ministerio Público, quien consideró que en el presente asunto existen otras vías procesales idóneas para el resarcimiento de la situación jurídica delatada como infringida, al señalar que:
“(…) la ciudadana DANIELA ALEJANDRA AZOCAR, hoy parte accionada, ocupa el inmueble en virtud de una orden judicial emanada del Tribunal Tercero (…), donde acuerda reintegrar al domicilio a la precitada ciudadana, como consecuencia de un proceso penal por Violencia de Género, considerando este Representante Fiscal, que la parte accionante pretende por vía de amparo constitucional se declare la violación al derecho de propiedad y el derecho a la vivienda por la parte presuntamente agraviante cuando existe una orden judicial con plena vigencia, dictada por un tribunal de la jurisdicción penal que ordena el reingreso de la mencionada ciudadana al inmueble comentario. Ahora bien, lo aquí denunciado se encuentra regulado por normas de carácter legal, previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para lo cual debe constar en los autos el cese de la medida o su modificación a fin de que el tribunal constitucional pueda entrar a considerar las violaciones denunciadas, supuestos estos no demostrados en la presente causa, y que origina la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
De lo anterior, se desprende que existe una vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión, en este caso, debe el Tribunal Tercero (…) modificar o revocar la medida que ordena el reingreso de la parte accionada al inmueble que a decir de la parte accionante es de su propiedad, por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, el accionante realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales o administrativas establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
(Omissis…)
Único: Que el Tribunal declare INADMISIBLE la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (sic). (Corchetes añadidos y negrillas del texto original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Tal como fue apuntado en líneas anteriores, la representación judicial del Ministerio Público solicitó en su escrito de opinión consignado el 15-03-2016 la declaratoria de inadmisibilidad de esta acción extraordinaria; pues, a su decir, la accionante disponía de otros medios procesales o vías idóneas para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida; todo ello de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de los hechos precedentemente expuestos estima este Tribunal citar en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el hoy accionante, ciudadano Isidro Alberto Fernández Caldera, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 2 de Marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta: “¿a qué momento se alude?” la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostentaba antes de que se produjera la lesión que se denuncia ante el Juez.
Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de que el Amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el Amparo Constitucional.
En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares, que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja -a su elección- las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales a través de los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica que se denuncia como infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:
“(…) la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional./ luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (Resaltado del tribunal).
A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que la accionante en amparo haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo la situación presuntamente infringida.
En efecto, de autos se evidencia que el caso sub lite está orientado a que se le permita a la quejosa el acceso al apartamento de marras, ya que las vías de hecho presuntamente cometidas por la querellada han violentado, a su entender, el derecho a la propiedad y a la vivienda que le asiste como propietaria, al haber sido desposeída del mismo, así como de sus enseres personales y demás bienes muebles que se encuentran dentro de aquél, al cambiarle la cerradura. Sin embargo, de manera muy clara quedó establecido que dicha situación fue producto de una decisión judicial dictada por un Tribunal de Violencia contra la Mujer que acordó el reingreso de la accionada al aludido inmueble propiedad de la hoy querellante; por lo que mal podría este Juzgado pasar por alto tales circunstancias y por consiguiente lo ajustado a derecho es considerar que los hechos denunciados, deben sucumbir por la forma como fueron opuestos. Así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por la accionante es que se le permita la entrada al apartamento de marras, en virtud de la supuesta violación de la Carta Magna, referidos al derecho a la propiedad y a la vivienda, cuando esta reclamación puede ser conocida y tramitada con su intervención en el procedimiento judicial que se sustancia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contrala Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo apuntó acertadamente la representación judicial del Ministerio Público, y no a través de la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, por lo que forzosamente ello conduce a DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto la parte presuntamente agraviada debió recurrir a las vías judiciales ordinarias y no hizo uso de los medios judiciales preexistentes diseñados para tal fin. Así se decide
Ahora bien, de lo anterior se logra desprender que la quejosa obró en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional constitucional corresponde a todos los jueces de la República y de que “(...) el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, cuando dejó sentado que:
“De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”
En el caso de autos, según se observa del escrito de solicitud de tutela constitucional, la parte accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que este Tribunal –actuando en sede constitucional- anule o desaplique una decisión dictada por otro órgano jurisdiccional, para lo cual –tal como fue indicado anteriormente- la legislación le otorga los medios o recursos ordinarios para su exigencia, lo cual fue negligentemente solicitado por la accionante, lo que –a su decir- se traduce en la vulneración de sus derechos constitucionales.
Al respecto, de conformidad con lo indicado en líneas anteriores se desprende que el ordenamiento jurídico –ciertamente- ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales la parte accionante podía acudir como vía para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió la parte señalada como agraviante y, por tanto ante la existencia de tales vías judiciales resulta inadmisible la proposición de esta acción de amparo constitucional. Así se declara.-
En efecto, la parte presuntamente agraviada fue negligente en el ejercicio oportuno de sus derechos y ahora pretende elegir o recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, para que este Tribunal le enmiende o subsane su desidia procesal en la tutela de sus derechos e intereses.
De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística; ya que, cuando existe una vía ordinaria para restablecerla sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente ese medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana WINNIE WINKELJOHANN JIMÉNEZ, contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA AZÓCAR, todas plenamente identificadas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la opinión del Ministerio Público, es decir, dentro del lapso acordado para sentenciar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2016-000008
CAM/IBG/cam.-
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