REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2010-000243
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.358.721 y V-1.884.477, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 29.800 y 2.723, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA BEATRIZ SANZ SABATE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.694.245.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se designó defensor ad-litem al abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), procedieron a demandar a la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ SANZ SABATE, por COBRO DE BOLÍVARES en virtud de un contrato de préstamo a interés anexo marcado con la letra “B”.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 29 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ SANZ SABATE, para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 30 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la citación, asimismo consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 6 de mayo de 2010.-
Infructuosas como resultaron todas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la demandada, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil con las formalidades de ley.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la representación actora, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN MONTILLA, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 26 de enero de 2012.-
En fecha 2 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó sea librada la compulsa para la citación del defensor designado, consignando al efecto las copias correspondientes, siendo librada la misma en fecha 3 de julio del citado año.-
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2012, la representación actora, solicitó agregar al expediente las resultas de citación del defensor de fecha 17 de junio de 2012, asimismo solicitó la reposición de la causa al estado de contestación.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012, se repuso la causa al estado que el defensor judicial designado contestara la demanda.-
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2012, el defensor ad litem designado a la parte demandada contestó la demanda alegando la falta de cualidad pasiva, la prescripción breve de los intereses y finalmente negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendida.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, admitidas mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2012.-
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.-
Por auto de fecha 2 de abril de 2013, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
Posteriormente, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora en reiteradas oportunidades solicitó sentencia en la presente causa siendo la última de ellas mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2014.-
Mediante Decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2014, se declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por el defensor judicial de la parte demandada; sin lugar la prescripción de los intereses alegada por el defensor judicial de la parte demandada; y con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades especificadas en el dispositivo del referido fallo.-
Cumplidas con las formalidades de notificación de la referida sentencia, la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de agosto de 2014, solicitó se fijara la oportunidad legal correspondiente para el nombramiento de los expertos contables. Por lo que este Juzgado en la referida fecha, dicto auto mediante el cual ordenó la designación de expertos contables, fijando al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes citada, a los fines de determinar el monto total que hasta la fecha se le adeuda a la parte actora. Cumplidas con las formalidades de Ley al Nombramiento y Juramento de los Expertos Contables, consignaron su respectivo Informe Contable el día 15 de octubre de 2014.-
Así, en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicita el cumplimiento voluntario de la Sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente mediante auto dictado por este Tribunal en la misma fecha, se le concedió a la parte demandada en la presente causa un lapso de ocho (8) días de Despacho contados a partir de la fecha antes referida, para que de cumplimiento voluntario a la misma.-
Asimismo en fecha 19 de enero de 2015, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la Sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa y se libre el correspondiente mandamiento de ejecución. Seguidamente el día 20 de enero de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la ejecución forzosa de la referida Decisión, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el respectivo mandamiento de ejecución con el Oficio Nº 038-2015.-
Finalmente, mediante diligencia presentada el día 8 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se de por terminado el presente procedimiento y se ordene la devolución de los documentos originales acompañados al libelo de la demanda, en virtud que la parte demandada pago la totalidad del monto adeudado en la presente causa.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que el fundamento de dar por terminado el presente procedimiento corresponde a la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido el pago de la totalidad del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sucesor a título universal de Stanford Bank S.A., Banco Comercial, a quien absorbió por fusión, contra la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ SANZ SABATE, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a la devolución de los documentos originales acompañados al libelo de la demanda, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (08:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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