REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000035
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.997 bajo el Nº 39 Tomo 152- A, Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano BORIS FADERPOWER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en el Estado Lara, titular de la cédula de identidad No V.-9.612.307, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 47.652.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ERIKA DEL CARMEN ESTE LAMEDA y ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ LATOCHE venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.263.418 y V.- 11.078.484. respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el ciudadano BORIS FADERPOWER en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 21 de Junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de COBRO DE BOLIVARES en contra de los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN ESTE LAMEDA y ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ LATOCHE.-
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que sustanciara y decidiera el presente juicio.-
Consignados los recaudos correspondientes, por los apoderados judiciales de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 25 de Julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho; por no resultar la misma contraria al orden publico, las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley.-
De esta forma, dicho auto de admisión ordenó la intimación de la demandada, para que dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de ultima intimación que de los demandados se realizara, previo el transcurso de un (01) día continuos, concedidos como termino de la distancia conforme a lo establecido en el artículo 205 de la norma adjetiva civil, por cuanto la demandada se encontraba domiciliada en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dentro de las horas destinadas por el tribunal para despachar para que apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda u opusieran las defensas que estimare pertinentes.-
En esa misma oportunidad se libraron las boletas con despacho de comisión al juzgado del municipio correspondiente en el estado Portuguesa, a los fines de la practica de la intimación de los demandados,.-
Luego de gestionados los tramites inherentes a la intimación de los demandados, sin que la misma fuera posible, el día 14 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara declino su competencia por el territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Portuguesa.-
En contra de dicha decisión la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de regulación de la competencia motivo por el cual fue remitido el expediente al Juzgado superior a los fines de que conociera de la misma.-
En fecha 28 de Noviembre de 2014, el Juzgado superior dicto sentencia en la cual declaro sin lugar el recurso de competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora, y por tratarse el juicio de un Cobro de Bolívares procedimiento de intimación, en el cual las partes escogieron domicilio especial la ciudad de caracas, por lo cual fue remitido el expediente a esta Circunscripción Judicial a los fines de la continuación del juicio.-
Por recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue asignado a este Juzgado Noveno a los fines de tramitar y decidir el mismo.-
Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2015, quien suscribe le dio entrada al expediente y ordeno anotarlo en los libros y procedí a abocarse al conocimiento de la presente causa.-
De igual forma, por cuanto la demandada se encontraba domiciliada en el estado portuguesa se dictó auto complementario al auto de admisión, concediendo cinco (05) días continuos como termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo de esta forma la última actuación del proceso hasta la presente fecha.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 27 de Enero de 2015, oportunidad en la cual el Tribunal le dio entrada al expediente, hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de los demandados, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN ESTE LAMEDA y ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ LATOCHE ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ