REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2010-000592
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.; siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.218.378, V-2.705.115 y V-12.477.868, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 21.797, 4.842 y 86.739, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO ORENSE AZOCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-4.217.557.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. El Tribunal designó como defensora judicial a la ciudadana SORELIS MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.814.322, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.408.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 1º de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., procedieron a demandar al ciudadano CARLOS EDUARDO ORENSE AZOCAR, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 28 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 5 de agosto de 2010.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, tal y como consta de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica, habiéndose trasladado a la dirección indicada por la parte actora en su libelo, a la indicada por el SAIME y finalmente en la dirección del inmueble propiedad de la parte demandada sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar mediante providencia del 31 de enero de 2011, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado, inserta al folio 213 en fecha 9 de abril de 2014.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado BAIDO LUZARDO, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto 20 de abril de 2015.-
Una vez citado el defensor designado, en fecha 11 de mayo de 2015, procedió, mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2015, a dar contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 3 de julio de 2015, se dejó constancia que vencido el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador.-
Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, por el cuanto el defensor judicial fue designado para ejercer un cargo de funciones públicas no pudiendo continuar con la defensoría asignada, a fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado, se procedió a designar en su lugar a la ciudadana SORELIS MARIN, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Asimismo se dejó constancia que siendo el último día del lapso de evacuación, se suspendería la causa hasta tanto constara en autos la aceptación de la nueva defensora designada, oportunidad en la cual se reanudaría su curso.-
Consta al folio 243 de la primera pieza, que en fecha 15 de diciembre de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil de este Circuito, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial, SORELIS MARIN, quien mediante acta levantada en fecha 17 de diciembre de 2015, aceptó el cargo para el cual fue designada, prestando el juramento de ley.-
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, con vista a la aceptación y juramentación de la defensora judicial designada a la parte demandada y en atención al auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 26 de enero de 2016, tanto la representación judicial de la parte actora como la defensora de la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.-
Finalmente, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en ejecución del Contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre su representado y el ciudadano CARLOS EDUARDO ORENSE AZOCAR, el banco emitió a favor del hoy demandado, dos Tarjetas de Crédito, a saber, VISA PLATINUM Nº 4110160001183491 y MASTER PLATINUM Nº 5467040010830306, otorgándole en consecuencia una línea de crédito para cada una de ellas hasta por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 89.400.00) y CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 105.650,00), respectivamente. Que conforme las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito autenticadas por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 50 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, el cual regula las relaciones entre el emisor y el tarjetahabiente, establece en su cláusula quinta, que los gastos o consumos realizados con la tarjeta de crédito por el cliente, deberán ser pagados por éste en la oportunidad establecida en el estado de cuenta, y éste determinará el pago parcial a abonar, comprendiendo tanto el pago parcial aceptable como el exceso del uso que se haya hecho con respecto al límite de crédito otorgado. Que asimismo, según la cláusula octava, el cliente se compromete a pagar en la fecha de su exigibilidad cualquier cantidad que llegare a adeudar por tal uso, que igual lo establece el artículo 26 ordinal 2do de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico (LTC).
Es el caso a decir de los apoderados actores, que el deudor, no ha cumplido con su obligación de pagar los saldos reflejados en los estados de cuenta correspondientes desde abril a septiembre de 2009, por lo que adeuda CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 117.189,61), por la VISA PLATINUM según estado de cuenta anexo marcado “H” y CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 123.981,54), por la MASTER CARD PLATINUM según estado de cuenta anexo marcado “N”, en virtud de lo cual proceden a instaurar la presenta demanda en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ORENSE AZOCAR, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades:
• Ciento Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 117.189,61), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CRÉDITO VISA PLATINIUM Nº 4110160001183491, reflejado en el estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre de 2009;
• Ciento Veintitrés Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 123.981,54), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CRÉDITO MASTER CARD PLATINUM Nº 5467040010830306, reflejado en el estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre de 2009;
• Los intereses calculados a la tasa que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumuladas a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores y que se causen a partir de diciembre de 2008;
• Las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil, así como en los artículos 2 y 527 del Código de Comercio.-
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a contestar la demanda indicando en primer lugar haber realizado las diligencias tendentes a ponerse en contacto con su defendido a los efectos de efectuar una mejor defensa de sus derechos, resultando las mismas infructuosas, consignando para ello telegrama con acuse de recibo que acompañó a su escrito inserto al 238 de la primera pieza del presente asunto. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes fácticas y jurídicas la demanda interpuesta en contra de su defendido.
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De la actividad probatoria

Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, ninguna de las partes promovió prueba alguna, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas cursantes en autos:
Así, la parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales:
• Documento poder, folios 6 al 13 de la pieza principal I, que acredita la representación judicial de la parte actora. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y las facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en el se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 50 de los libros respectivos, contentivo de las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, cursante del folio 14 al 43 de la pieza principal I. Al respecto se observa que se tratan de instrumentos privados consignados en copia simple, los cuales no pueden serle opuestos al demandado por no estar suscritos por éste, por no ser de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio alguno, adicionalmente se advierte que conforme lo establecido en el principio procesal que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar el mismo.
• Estados de cuenta de la TARJETA DE CRÉDITO VISA PLATINIUM Nº 4110160001183491, del 15-04-2009 al 15-09-2009, anexos marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, insertos del folio 44 al 49 de la pieza principal I; así como Estados de cuenta de la TARJETA DE CRÉDITO MASTER CARD PLATINUM Nº 5467040010830306, del 3-04-2009 al 3-09-2009, anexos marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, insertos del folio 50 al 55 de la pieza principal I. Al respecto se observa que dichos instrumentos son copias certificadas por la propia actora, del tal manera que los mismos no pueden ser valorados por violar el principio de alteridad probatoria que establece que nadie puede producir a su favor su propia prueba. En consecuencia deben ser desechados.
• Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2003, bajo el Nº 39 del Tomo 36 del Protocolo Primero, contentivo del documento de propiedad del inmueble sobre el cual fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, inserto del folio 56 al 62. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que dicho inmueble pertenece al ciudadano CARLOS EDUARDO ORENSE AZOCAR, sin embargo nada aporta al fondo del asunto debatido.
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Ahora bien, se circunscribe la pretensión del actor al cobro de los montos reflejados en los estados de cuenta correspondientes desde abril a septiembre de 2009, por dos tarjetas de crédito, una VISA PLATINUM y una MASTER CARD PLATINUM, en virtud de una línea de crédito que le otorgó al demandado en ejecución de un contrato de tarjeta de crédito celebrado a su decir con el demandado, con fundamento en el artículo 26 Ordinal 2 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico (LTC), el cual establece la obligación del tarjetahabiente el pago puntual de la tarjeta de crédito, consignando al efecto como instrumento fundamental de su pretensión, copias simples de las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito y estados de cuenta, señalando asimismo que estos últimos no fueron objetados por lo que en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2007, a los estados de cuenta debe aplicarse por analogía lo previsto en la Ley de Bancos y otras instituciones financieras que en su artículo 37 dispone:
“Cuando el titular de una cuenta corriente, no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato, Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuenta corrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que en el banco envió como correspondiente a ese mismo mes o período”
Así pues, conforme al análisis probatorio precedentemente realizado considera oportuno quien suscribe citar extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2001, a saber:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)”.

En tal sentido, en el caso bajo análisis, siendo que la pretensión del actor se circunscribe al pago de cantidades de dinero que presuntamente entregó en calidad de préstamo al demandado, debía consignar junto a su libelo el instrumento fundamental de su pretensión, correspondiendo a aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe, pues de ellos deriva inmediatamente el derecho deducido y donde se demuestra la existencia de la obligación, es decir, el contrato suscrito por el demandado para acceder a tarjetas de crédito otorgadas por el banco accionante, lo cual no ocurrió, limitándose a consignar copias simples de las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito en el cual se establecen las condiciones a las que deben someterse las partes para el otorgamiento de una tarjeta de crédito y copias de los estados de cuenta certificadas por el banco actor, desechados dichos instrumentos por no encontrarse suscritos por el demandado y atendiendo a que nadie puede procurarse en juicio su propia prueba pues la misma debe ser sometida al control de las partes, aunado al hecho que los mismos no corresponden a ninguno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto no oponibles a la parte demandada por no emanar de ella conforme el artículo 444 ejusdem.
Conforme a lo expuesto anteriormente, en virtud del principio de la carga probatoria establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido desechados los documentos acompañados al libelo como fundamentales de su pretensión, la parte demandante no demostró la existencia de la relación contractual entre las partes, es decir, el contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre el demandado y el banco, ni una prueba fidedigna que demuestre la emisión y el otorgamiento de las tarjetas de crédito a favor del demandado, los cuales darían lugar a la emisión de los estados de cuenta donde se señala el monto de la obligación reclamada, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente en derecho la pretensión contenida en la demanda y en consecuencia sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ORENSE AZOCAR. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ORENSE AZOCAR, ampliamente identificados al inicio.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ