REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH19-V-2001-000150
ASUNTO ANTIGUO: 2001-1797

PARTE ACTORA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el Nº 49, tomo 26-A-pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME RIVEIRO VICENTE, JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, ARMANDO FALKENHAGEN y MARIA NATALIA BRUCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.975.423, V-9.880.119, V-10.829.976 y V-12.254.694, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 30.979, 55.281, 63.627 y 71.706, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), domiciliado en Caracas originariamente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, quedando anotado bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A Pro.; y el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 81-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentados en fecha 15 de noviembre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ARMANDO FALKENHAGEN, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a las Entidades Bancarias BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) y BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, todos supra identificados.-
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a esté Juzgado, quien mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2001, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Entidades Bancarias BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) y BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, en las personas de sus representantes legales, a fin de dar contestación a la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas.-
Luego de gestionados los trámites correspondientes en el procedimiento, este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2005, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoara por la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., contra las Entidades Bancarias BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) y BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL.-
Ejercido el recurso de apelación, por la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 24 de marzo de 2006, oyó en ambos efectos el mencionado recurso y ordenó la remisión del expediente en su forma original, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que conociera de la apelación.-
De seguidas, el Juzgado Superior Octavo dicto su fallo definitivo en fecha 10 de agosto de 2007, en el cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2005, y declarando CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., contra las Entidades Bancarias BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) y BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL.-
Sobre dicha sentencia fue anunciado el recurso de casación, el cual fue admitido, ordenando la remisión de todas las actuaciones en su forma original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar el mencionado recurso.-
Posteriormente, luego de los trámites de ley, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sentencia dictada el 10 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, decretando la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENANDO la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 4 de julio de 2002, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de instancia a los fines de que continuara los tramites del procedimiento.-
Este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, le dio entrada al expediente, ordeno anotarlo a los libros respectivos y ordeno la proseguir la causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha 17 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de las compulsas a los demandados. Así las cosas, en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante auto dictado por este Juzgado fueron libradas las respectivas compulsas.-
El día 26 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la práctica de las notificaciones a las demandadas. Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2010, este Juzgado instó a la parte actora a impulsar las citaciones de los demandados por ante la Unidad de Alguacilazgo.-
Seguidamente en fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la citación de los demandados.-
Consta en los folios 14 y 32, de la pieza principal II, del presente expediente, que en fecha 4 y 8 de noviembre de 2010, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó las compulsas sin firmar al expediente.-

- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 28 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la citación de los demandados. Razón por la cual es evidente que hasta la presente fecha 17 de marzo de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de los demandados, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-




-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., contra las Entidades Bancarias BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) y BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
IVAN BRITO CASTILLO.-
En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

IVAN BRITO CASTILLO.-