REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000296
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PEARSON EDUCACIÓN DE MÉXICO, S.A. DE C.V.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LICURGO ESTEBAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-9.062.999, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.457, quien actúa en su carácter de endosatario en Procuración de la sociedad mercantil PEARSON EDUCACIÓN DE MÉXICO, S.A. DE C.V.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FERLE C.A., Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 369-A-VII, en la persona de su Presidente FERNANDO NAVAS URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.550.042, y a este último en su propio nombre como avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 4 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LICURGO ESTEBAN ESPINOZA, quien actuando en su carácter de endosatario en Procuración de la parte actora sociedad mercantil PEARSON EDUCACIÓN DE MÉXICO, S.A. DE C.V., procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FERLE C.A., en la persona de su Presidente FERNANDO NAVAS URIBE, y a este en su propio nombre, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de junio de 2012, conforme lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación que de los codemandados se haga, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes para que acredite haber pagado las cantidades demandadas e indicadas en el libelo de demanda o formule su respectiva oposición. Se insto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la Boleta de Intimación y para la apertura del Cuaderno Separado de Medidas a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
En fecha 14 de junio de 2012, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la boleta de intimación y la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, en fecha 18 de junio de 2012, mediante constancia emitida por la Secretaría de este Juzgado fue librada la respectiva boleta de intimación a la parte demandada, e igualmente se apertura el cuaderno separado de medidas signado bajo el Asunto Nº AH19-X-2012-000043.-
El día 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la intimación de la parte demandada.-
Consta en el folio 16, que en fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la boleta de intimación sin firmar al expediente, por cuanto no fue posible ubicar la dirección suministrada.-
Asimismo, el día 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada mediante carteles. Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por la parte actora y se insto al solicitante a consignar una dirección clara y precisa a los fines de intimar a la parte demandada.-
Así las cosas, en fecha 6 de agosto de 2012, mediante diligencia suscrita por el apoderado actor solicitó la intimación de la parte demandada mediante correo certificado. Posteriormente, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 7 de agosto de 2012, se ordenó la intimación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo, remitiéndose la misma a la Unidad de Alguacilazgo (U.A.C.) de este Circuito Judicial.-
Mediante diligencia suscrita el día 22 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la intimación de la parte demandada mediante correo certificado.-
Consta en el folio 26, que en fecha 1 de marzo de 2013, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ H., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó anexo a la presente diligencia copia del recibo de intimación dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), debidamente recibido, sellado y firmado. Seguidamente mediante auto dictado el 14 de marzo de 2013, se recibió las resultas del aviso de recibo de intimación proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual no fue lograda su entrega por cuanto la parte demandada se mudo.-
Seguidamente, el día 25 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada mediante carteles. Posteriormente, en la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por la parte actora y se insto al solicitante a consignar una dirección clara y precisa a los fines de intimar a la parte demandada.-
Luego de las gestiones y tramites para la intimación de la parte demandada correspondientes en el procedimiento, este Juzgado en fecha 27 de junio de 2013, dictó resolución en la presente causa, mediante la cual declaró: la NULIDAD de citación por correo certificado con acuse de recibo, de la parte demandada y ordenó la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de intimar a los codemandados, en los mismos términos indicados en el auto de fecha 12 de junio de 2012.-
Durante el despacho de fecha 4 de julio de 2013, mediante diligencia suscrita por la parte actora solicitó a este Juzgado Oficiar al CNE, a los fines de que informe el último domicilio del ciudadano FERNANDO NAVAS URIBE. Lo cual mediante auto dictado en fecha 8 de julio de 2013, fue acordado, librándose al efecto el Oficio Nº 467/2013, dirigido al CNE.-
Posteriormente el día 2 de octubre de 2013, mediante diligencia suscrita por la parte actora solicitó a este Juzgado Oficiar al SAIME, a los fines de que informe los movimientos migratorios, del ciudadano FERNANDO NAVAS URIBE. Lo cual mediante auto dictado en la misma fecha fue acordado, librándose al efecto el Oficio Nº 627-2013, dirigido al SAIME.-
Consta en los folios 68 y 81, que en fechas 8 de octubre de 2013 y 12 de febrero de 2014, llegaron las resultas de la información requerida, provenientes del CNE y SAIME, mediante oficios 5221/2013 y 000345, respectivamente, agradándolos al presente expediente.-
En fecha 9 de abril de 2014, mediante diligencia suscrita por el apoderado actor, consignó poder apud acta al abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ. Seguidamente este Juzgado mediante resolución dictada en fecha 21 de abril de 2014, hizo del conocimiento al apoderado actor que el poder otorgado al abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ, lo fue a titulo personal del endosatario en procuración y no en nombre de la parte actora.-
Finalmente mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2015, suscrita por el apoderado actor, mediante la cual consigna copias a los fines de su certificación. Lo cual fue acordado mediante auto dictado en la misma fecha. Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2015, fueron retiradas las copias certificadas por el apoderado actor.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 16 de marzo de 2015, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, dejó expresa constancia del retiro de las copias certificadas. Razón por la cual es evidente que hasta la presente fecha 17 de marzo de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de los demandados, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoara la sociedad mercantil PEARSON EDUCACIÓN DE MÉXICO, S.A. DE C.V., a través de su endosatario en Procuración ciudadano LICURGO ESTEBAN ESPINOZA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FERLE C.A., y el ciudadano FERNANDO NAVAS URIBE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
IVAN BRITO CASTILLO.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

IVAN BRITO CASTILLO.-