REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2010-000373
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1997, bajo el N° 57, Tomo 12-A-Tro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL VARELA RAMOS, ALEJANDRO VILLORIA GARCÍA, MANUEL ROMERO AMPARAN, RAFAEL OSORIO RINCÓN, ARTURO DOMÍNGUEZ BRIONES, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, KAREN CECIL LARIOS, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, GABRIELA RODRIGUEZ ANZOLA, DANIEL JOSÉ SANOJA COLMENARES y DOMINGO PARILLI AVILAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.285.567, V-11.039.864, V-11.311.262, V-14.417.289, V-14.891.668, V-14.534.925, V-15.663.960, V-17.428.475, V-14.203.697, V-13.112.453, V-14.667.871 y V-18.140.793, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.356, 65.687, 107.058, 107.051, 109.379, 107.003, 127.920, 124.444, 110.273, 103.919, 122.235 y 144.709, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el N° 11, Tomo 83-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y NICOLAS ROSSINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.969.003, V-9.965.926 y V-11.226.289, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.716, 73.898 y 69.492, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 4 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Xamira Goya, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Monto Seguridad, C.A., procede a demandar a la sociedad mercantil Supercable Alk International S.A., por Cobro de Bolívares, para que pague las facturas y cantidades de bolívares que seguidamente se indican: Nº 004890, de fecha 01/12/2009, por Bs. 5.320,00; Nº 004891, de fecha 01/12/2009, por Bs. 5.320,00; Nº 004892, de fecha 01/12/2009, por Bs. 13.790,00; Nº 004893, de fecha 01/12/2009, por Bs. 5.320,00; Nº 004894, de fecha 01/12/2009, por Bs. 20.440,00; Nº 004895, de fecha 01/12/2009, por Bs. 27.580,00; Nº 005020, de fecha 26/01/2010, por Bs. 5.586,00; Nº 005021, de fecha 26/01/2010, por Bs. 5.586,00; Nº 005022, de fecha 26/01/2010, por Bs. 14.341,60; Nº 005023, de fecha 26/01/2010, por Bs. 5.586,00; Nº 005026, de fecha 26/01/2010, por Bs. 5.586,00; Nº 005027, de fecha 26/01/2010, por Bs. 21.257,60; Nº 005028, de fecha 26/01/2010, por Bs. 28.683,20; Nº 005029, de fecha 26/01/2010, por Bs. 14.341,60; Nº 005031, de fecha 26/01/2010, por Bs. 14.341,60; Nº 005033, de fecha 26/01/2010, por Bs. 28.683,20; Nº 005110, de fecha 12/02/2010, por Bs. 26.476,80; Nº 005111, de fecha 12/02/2010, por Bs. 26.476,80; Nº 005112, de fecha 12/02/2010, por Bs. 13.233,40; Nº 005113, de fecha 12/02/2010, por Bs. 13.233,40; Nº 005114, de fecha 12/02/2010, por Bs. 19.622,40; Nº 005115, de fecha 12/02/2010, por Bs. 5.320,00; Nº 005116, de fecha 12/02/2010, por Bs. 5.320,00; Nº 005117, de fecha 12/02/2010, por Bs. 13.238,40; Nº 005118, de fecha 12/02/2010, por Bs. 5.320,00; Nº 005119, de fecha 12/02/2010, por Bs. 5.320,00; Nº 005201, de fecha 15/03/2010, por Bs. 29.097,56; Nº 005202, de fecha 15/03/2010, por Bs. 29.097,56; Nº 005203, de fecha 15/03/2010, por Bs. 14.548,76; Nº 005204, de fecha 15/03/2010, por Bs. 14.548,76; Nº 005205, de fecha 15/03/2010, por Bs. 21.571,20; Nº 005206, de fecha 15/03/2010, por Bs. 5.852,00; Nº 005207, de fecha 15/03/2010, por Bs. 5.852,00; Nº 005209, de fecha 15/03/2010, por Bs. 5.852,00; y, Nº 005210, de fecha 15/03/2010, por Bs. 14.548,76.
Las cantidades contenidas en los documentos antes identificados totalizan cuatrocientos noventa y seis mil doscientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 496.292,60) y no los CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 483.064,20) (Sic) como erradamente lo indica la representación judicial de la demandante en el libelo de demanda. (Negritas, mayúscula y error entre letras y guarismos, contenidos en el libelo).
Por tanto, al tratarse de un error en la sumatoria de los montos contenidos en los documentos que se acompañan como contentivos de la obligación principal reclamada, se corrige el mismo, quedando como tal la cantidad de cuatrocientos noventa y seis mil doscientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 496.292,60).
La accionante elige el procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la causa.
Al peticionar demanda las siguientes cantidades y conceptos:
“…PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 483.064,20) (Sic), monto del capital adeudado.
SEGUNDO: La suma de siete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.245,96), correspondiente a los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación, calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12 %) anual, desde la fecha de vencimiento de la última obligación cambiaria, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
TERCERO: los intereses que se sigan causando hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de la mencionada obligación…”
Adicionalmente, solicita el pago de corrección monetaria, la cual solicita se determine a través de experticia complementaria al fallo y el pago de costas y costos.
La demanda fue estimada en la cantidad de cuatrocientos noventa mil trescientos diez bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 490.310,16), equivalentes a 7.543,23 Unidades Tributarias.
Por auto del 7 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la intimación de la accionada, para que apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado dentro de los diez días siguientes a si intimación las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (BS. 483.074,20), monto del capital adeudado.
SEGUNDO: La suma de siete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.245,96), correspondiente a los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación, calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12 %) anual, desde la fecha de vencimiento de la última obligación cambiaria, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
Tercero: Los intereses que se sigan causando hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de la mencionada obligación.
CUARTO: La cantidad de setenta y tres mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 73.548,24), por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por el Juzgado en un quince por ciento del capital adeudado.
En fechas 13 y 14 de julio de 2010, compareció el abogado Enrique Sabal, en nombre de la accionada, se dio por intimado y solicitó la reposición de la causa, a los fines que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, formuló oposición por considerar que existen sumas que no son líquidas y exigibles, como los intereses que se sigan causando y la corrección monetaria. Y que las documentales consignadas son copias de facturas.
En fecha 20 de julio de 2010, comparecen los apoderados judiciales de las partes y suspenden la causa, desde esa oportunidad hasta el 30 de ese mismo mes y año, ambas fechas inclusive.
Mediante escrito fechado 16 de septiembre de 2010, la representación judicial de la demandada solicita a este Juzgado que de acordar la medida cautelar de embargo, antes de su ejecución, debe notificarse a la Procuraduría General de la República; opuso la cuestión previa del ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil; y, dio contestación a la demanda, donde desconoció en su contenido y firma las documentales que sirven de fundamento a la acción de cobro ejercida.
Mediante sentencia interlocutoria del 24 de septiembre de 2010, se acordó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte actora, y revocada el 14 de enero de enero de 2011 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoció del recurso interpuesto.
En fechas 23 y 24 de noviembre de 2010; y, 2 de diciembre de 2010, la representación judicial de la intimada, alegó la perención de la instancia e insistió con la oposición al decreto intimatorio, aduciendo violaciones del artículo 642, y de los ordinales 1º y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 26 de noviembre de 2010 y 13 de diciembre de 2010, la representación judicial de la intimada, alegó nuevamente la perención de la instancia y opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, dio contestación a la demanda, donde desconoció en su contenido y firma las documentales que sirven de fundamento a la acción de cobro ejercida.
Mediante sentencia interlocutoria del 21 de enero de 2011, este Juzgado declara sin lugar la solicitud de declaratoria de perención de la instancia. Dicha sentencia fue apelada por el apoderado judicial de la intimada.
En fecha 21 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto, mediante la cual se revoca la dictada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2010, referida a la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de febrero de 2011, la representación judicial de la actora consigna escrito de promoción de pruebas y vistos los desconocimientos del contenido y firma realizados por la representación judicial de la accionada, en los escritos de contestación a la demanda antes aludidos, promovió la prueba de exhibición de las facturas originales, por existir suficientes motivos de que los originales reposan en manos de la pretendida. Asimismo, invoca el artículo 13, ordinal 13, de la Providencia Nº 257, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según la cual, cuando se trata de duplicados, la factura debe contener la mención “Sin derecho a Crédito Fiscal”.
En fecha 16 de marzo de 2011, la representación judicial de la demandada se opuso a la admisión de la prueba de admisión.
Mediante sentencia interlocutoria del 26 de abril de 2011, fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 13 de abril de 2012, el abogado Ricardo Paz, apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó el poder que le fue conferido, reservándose su ejercicio.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil Jeferson Contreras, manifiesta que en fecha 18 de ese mes y año, se trasladó a la Avenida Milán, Galpón Nº 16, Urbanización Los Ruices Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, para entregar Boleta de Notificación a la intimada, en uno cualquiera de sus apoderados judiciales, donde se entrevistó con el oficial de seguridad, quien le manifestó que las personas solicitadas no se encontraban, por lo que procedió a hacerle entrega de la Boleta, negándose el notificado a firmar el recibido de la misma.
En fecha 28 de octubre de 2013, comparece el abogado Elio Castrillo, y consigna documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte accionada.
Por auto del 6 de noviembre de 2013, el tribunal deja constancia que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la accionada en fecha 28 de octubre de 2013, fue tempestiva, por lo que oye el recurso en un solo efecto.
En fecha 13 de noviembre de 2013, comparece la representación judicial de la intimada y consigna escrito de contestación a la demanda. En dicho escrito además de la negación genérica, niega que su representada deba “las facturas” identificadas en la demanda identificadas con los números 004890, 004891, 004892, 004893, 004894, 004895, 005020, 005021, 005022, 005023, 005026, 005027, 005028, 005029, 005031, 005033, 005110, 005111, 005112, 005113, 005114, 005115, 005116, 005117, 005118, 005119, 005201, 005202, 005203, 005204, 005205, 005206, 005207, 005209 y 005210.
Asimismo, el apoderado judicial de la demandada manifestó: “…Impugnamos y desconocemos el valor probatorio de las copias de las facturas acompañadas a la demanda…”
Seguidamente, el aludido representante judicial realiza una breve descripción de los hechos, indicando que el demandante en su desesperación por presionar a su mandante a que le pague “las facturas demandadas” en esta causa, orquestó un nuevo juicio que fue asignado al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el que admitida y agotados los trámites de notificación de la Procuraduría General de la República, dictó medida cautelar hasta cubrir la cantidad de Bs. 145.961,49 si se embargaba dinero en efectivo y Bs. 291.922,98, si se embargaban bienes muebles.
Que en fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas, practicó la aludida medida de embargo.
Que durante la ejecución de la medida, las partes celebraron transacción, respecto de la cual posteriormente, demandaron el cumplimiento de la transacción en un juicio que cursa ante este Juzgado y cuya nomenclatura es AP11-M-2013-000078, el cual fue sentenciado el 25 de julio de 2013, declarando con lugar la cuestión previa opuesta, referida a la cosa juzgada de esa causa en relación con la causa iniciada en el Juzgado Décimo de Municipio también de esta Circunscripción Judicial, identificado en la nomenclatura AP31-M-2011-000265; y, decidida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, que había dado origen a la transacción cuyo cumplimiento se demandó en el asunto AP11-M-2013-000078.
Que en el juicio seguido en el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demandada se opuso a la homologación de la transacción.
Que en el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil Monto Seguridad, C.A., demandó el pago de las facturas identificadas con los números 004434, 004435, 004436, 004437, 004438, 004439, 004441, 004442 y 004443, que eran anteriores a las exigidas en el procedimiento seguido en este Juzgado Noveno y que prueba de que habían sido canceladas por la demandada antes de este juicio, son los originales que consigna, debidamente canceladas, junto con las copias de control interno del comprobante de egreso, en los cuales se especifican los números de cheques del Banco Mercantil con que se pagaron las facturas.
Que el monto demandado en el Juzgado Décimo de Municipio en referencia, alcanzaba a la cantidad de Bs. 145.961,49 por concepto de capital e intereses, pero que ante la inminencia de ser embargada, su representada aceptó transarse en la cantidad de Bs. 604.366, 96, discriminado así: Bs. 422.656,88, por facturas debidamente aceptadas por su representada; bs. 55.802,29, por intereses moratorios; y, 125.909.78, por Honorarios Profesionales de abogados.
Que el monto transado es muy superior al monto que se litigaba en el Juzgado Décimo de Municipio ya mencionado.
Que el Tribunal Décimo de Municipio, en fecha 6 de octubre de 2011, negó la homologación de la transacción judicial suscrita el 21 de septiembre de 2011, cuando se practicaba la ejecución de la medida de embargo por parte del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Que la decisión que negó la homologación fue apelada y el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación en sentencia del 9 de marzo de 2012.
Que paralelamente, aquél juicio siguió su curso en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de recusación interpuesta, y mediante sentencia definitiva, fechada 20 de diciembre de 2012, declaró sin lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada por Monto Seguridad, C.A., contra Supercable Alk International, S.A.
Que posteriormente el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 declaró inadmisible la nueva demanda interpuesta por Monto Seguridad, C.A., contra su representada, por cumplimiento de contrato.
Que los hechos anteriores evidencian, a decir del apoderado judicial del demandado, la insistencia de la actora, a través de diferentes medios y juicios, para intentar presionar a su representada para cobrar unas supuestas facturas pendientes, demostrándose en cada juicio que su poderdante nada adeuda a la sociedad mercantil Monto Seguridad, C.A.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se agregaron a los autos los escritos de promoción pruebas consignados por los apoderados judiciales de las partes.
Por auto del 17 de diciembre de 2013, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por auto del 14 de marzo de 2014, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se indicó que corren a partir de esa fecha exclusive, la oportunidad para las observaciones a los informes.
Por auto del 16 de marzo de 2014, se dejó constancia que la causa entra en etapa de sentencia; y, por auto fechado 26 de mayo de 2014 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días adicionales, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sendas diligencias fechadas 27 de mayo de 2015, 26 de octubre de 2015 y 8 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
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De las pruebas
Pieza I
• Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la demandante, folios 10 al folio 18. Se trata de un instrumento público que no fue impugnado, tachado, negado o impugnado en forma alguna, por lo que se tiene por reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, en particular, la existencia de la sociedad Mercantil Monto Seguridad, C.A.
• Copia simple de documento poder y de las distintas sustituciones que se hacen durante el iter procesal, que acreditan la representación judicial de la demandante. Se trata de documentos autenticados y/u otorgados en sede judicial que no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho a quienes acreditan dichos instrumentos, por lo que las actuaciones cumplidas en su ejercicio, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Las documentales, que sirven de fundamento a la demanda incoada corresponden a los duplicados de las facturas identificadas así: Nº 004890, de fecha 01/12/2009, por Bs. 5.320,00; Nº 004891, de fecha 01/12/2009, por Bs. 5.320,00; Nº 004892, de fecha 01/12/2009, por Bs. 13.790,00; Nº 004893, de fecha 01/12/2009, por Bs. 5.320,00; Nº 004894, de fecha 01/12/2009, por Bs. 20.440,00; Nº 004895, de fecha 01/12/2009, por Bs. 27.580,00; Nº 005020, de fecha 26/01/2010, por Bs. 5.586,00; Nº 005021, de fecha 26/01/2010, por Bs. 5.586,00; Nº 005022, de fecha 26/01/2010, por Bs. 14.341,60; Nº 005023, de fecha 26/01/2010, por Bs. 5.586,00; Nº 005026, de fecha 26/01/2010, por Bs. 5.586,00; Nº 005027, de fecha 26/01/2010, por Bs. 21.257,60; Nº 005028, de fecha 26/01/2010, por Bs. 28.683,20; Nº 005029, de fecha 26/01/2010, por Bs. 14.341,60; Nº 005031, de fecha 26/01/2010, por Bs. 14.341,60; Nº 005033, de fecha 26/01/2010, por Bs. 28.683,20; Nº 005110, de fecha 12/02/2010, por Bs. 26.476,80; Nº 005111, de fecha 12/02/2010, por Bs. 26.476,80; Nº 005112, de fecha 12/02/2010, por Bs. 13.233,40; Nº 005113, de fecha 12/02/2010, por Bs. 13.233,40; Nº 005114, de fecha 12/02/2010, por Bs. 19.622,40; Nº 005115, de fecha 12/02/2010, por Bs. 5.320,00; Nº 005116, de fecha 12/02/2010, por Bs. 5.320,00; Nº 005117, de fecha 12/02/2010, por Bs. 13.238,40; Nº 005118, de fecha 12/02/2010, por Bs. 5.320,00; Nº 005119, de fecha 12/02/2010, por Bs. 5.320,00; Nº 005201, de fecha 15/03/2010, por Bs. 29.097,56; Nº 005202, de fecha 15/03/2010, por Bs. 29.097,56; Nº 005203, de fecha 15/03/2010, por Bs. 14.548,76; Nº 005204, de fecha 15/03/2010, por Bs. 14.548,76; Nº 005205, de fecha 15/03/2010, por Bs. 21.571,20; Nº 005206, de fecha 15/03/2010, por Bs. 5.852,00; Nº 005207, de fecha 15/03/2010, por Bs. 5.852,00; Nº 005209, de fecha 15/03/2010, por Bs. 5.852,00; y, Nº 005210, de fecha 15/03/2010, por Bs. 14.548,76, conforme a lo establecido en el ordinal 13 del artículo 13 de la Providencia Administrativa Nº 257, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual es de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes, por lo que tales documentos corresponden a duplicados del original y no a meras copias simples como lo sostiene la accionada. Por tanto, gozan del mismo valor probatorio que las originales. Así se establece.
Dichos duplicados de facturas fueron impugnados en los escritos de fechas 16 de septiembre de 2010, 26 de noviembre de 2010 y 13 de diciembre de 2010, los cuales fueron consignados con anterioridad a la sentencia interlocutoria que decidió la cuestión previa opuesta; además, fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, el 13 de noviembre de 2013, por lo que a los efectos del presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ésta última impugnación la que se tiene por realizada, aunado a que con ello se ofrece certeza jurídica a las partes en el proceso.
Dichos duplicados de facturas fueron atacados por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, como se indicó, en los siguientes términos: “…Impugnamos y desconocemos el valor probatorio de las copias de las facturas acompañadas a la demanda…”.
Sobre la oportunidad para atacar las facturas, el artículo 147 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Artículo 147.– El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
En relación con el alcance y sentido de la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537 del 08 de abril de 2008, caso Taller Pinto Center, C.A., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO), citada por el apoderado judicial de la accionada, en el escrito de promoción de pruebas, se estableció:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, en el caso de especie, las copias aportadas al proceso, no son copias fotostáticas, sino que se trata de las copias que van adjuntas a los factureros, en duplicado, y donde se aprecia el sello húmedo que se lee “SuperCable RIF: J-30034945-4”, cuyo Registro Único de Información Fiscal coincide con el que aparece en el encabezado de los duplicados de las facturas, cuando se identifica a la sociedad mercantil “Supercable Alk International S.A.”, por lo que esta juzgadora llega a la convicción que las facturas identificadas en el libelo de demanda fueron entregadas a la demandada, a más tardar el 04 de mayo de 2010, que corresponde a la fecha de la interposición de la demanda, por cuanto fueron acompañadas con el escrito libelar, en aquellos casos que no aparece fecha de recibido, como sucede con las identificadas bajo los números 004890, 004891, 004892, 004894, 004895 y 005031; y, en las restantes, se tiene por probado que las facturas fueron recibidas en las fechas que aparecen indicadas debajo de la firma, salvo la identificada con el Nº 004893, donde se indica que se recibió abono el 4 de marzo de 2010, teniéndose esa fecha para los efectos del proceso, como la fecha en que le fue entregada, al no existir otra distinta en el documento. Por tanto, para los fines del proceso bajo análisis, esta juzgadora aplica como máxima de experiencia y lógica jurídica que las facturas números 004890, 004891, 004892, 004894, 004895 y 005031, no pudieron ser entregadas al demandado con posterioridad a la fecha en que fueron consignados en autos los duplicados, por contener éstos el sello de la empresa demandada. Por lo que concluye que las mismas fueron entregadas a la accionada en fecha 4 de mayo de 2010, y las restantes, en las fechas que aparecen en las mismas, salvo la identificada con el Nº 004893, cuyo fecha de recibido por la accionada se fija en fecha 4 de marzo de 2010, cuando la accionada abonó parte del monto adeudado. Así se establece.
Por otra parte, se tiene que la demandada no reclamó contra el contenido de las aludidas facturas dentro del plazo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, que es de ocho (8) días siguientes a su entrega, fechas fijadas por este Tribunal precedentemente según el caso, por lo que la consecuencia jurídica de omitir formular reclamo contra las mismas, es que se tengan por aceptadas irrevocablemente, de manera tácita. Así se establece.
Precisado lo anterior, tenemos que el apoderado judicial de la accionada al contestar la demanda, impugna y desconoce del valor probatorio (y no del contenido y firma que aparece), de los duplicados de facturas que fueron acompañados al libelo.
En este sentido debe precisarse que el valor probatorio de un documento, viene establecido por ley (tarifa legal) o ésta autoriza al juez para que a través de la sana crítica u otro de los sistemas de valoración, lo valore según lo establecido por el legislador, pero no le está dado a los abogados litigantes desconocer e impugnar el valor probatorio. En todo caso, lo que pueden hacer los litigantes es oponerse a la admisión de una determinada prueba, por inconducente, ilegal o impertinente.
Sobre la impugnación de las pruebas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en:
Sentencia del 28 de mayo de 1998, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., donde se dijo:
“…se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…”
Sentencia Nº 1075 del 03 de mayo de 2006, de la Sala Político Administrativa, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación –como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento–, razones estas que pueden dar sentido al uso de los medios que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior, se insiste, no le está dado al abogado litigante, impugnar y desconocer el valor probatorio de un medio de prueba, porque la apreciación de la prueba corresponde al juez. Por tanto, se tiene que al no haber reclamado la demandante contra las facturas cuyo pago se reclama, dentro del plazo de 8 días siguientes a que le fueron entregadas, establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, se tienen aceptadas irrevocablemente como se estableció precedentemente, por lo que los duplicados de facturas presentados en autos y sus originales, con idéntico valor probatorio, se tienen para los efectos del presente proceso como documentos tenidos legalmente por reconocidos, y como quiera que no fueron impugnados en su contenido y firma, se tienen como fidedignos. Así se establece.
• Copias simples de documento poder que acredita la representación judicial de la demandada, folios 77 al 80, reproducido en copias simples desde el folio 117 al 121; folios 66 al 68. Se trata de documento autenticado que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho a quienes acredita dicho instrumento, por lo que las actuaciones cumplidas en su ejercicio, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copias simples de escritos consignados por la representación judicial de la demandada, ante el Juzgado Décimo de Municipio y Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario; así como Acta levantada con motivo de la práctica de medida de embargo llevada a cabo por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas, todos de esta Circunscripción Judicial, folios 86 al 102. De dichos escritos y del Acta en referencia, no se evidencia ninguna confesión espontánea respecto de los hechos debatidos en la presente causa, pues si bien el apoderado judicial de la demandada, hace alusión a las facturas que se reclaman en la presente causa, en el escrito consignado ante el Juzgado Décimo de Municipio, y lo deja ver también en el escrito de observaciones a los informes, consignado ante el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la apelación contra la sentencia que se negó la homologación de la transacción celebrada ante el Juzgado octavo de Municipio Ejecutor de Medidas, ello no constituye ni entraña confesión espontánea. Por tanto los referidos escritos y Acta, nada prueban sobre los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.
Pieza II
• Impresión de sentencia emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fechada 20 de diciembre de 2012, cuya copia certificada riela a los folios 146 al 155, mediante la cual se declara sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Monto Seguridad C.A., contra la sociedad mercantil Supercable Alk International S.A., por cobro de bolívares de las facturas identificadas con los números 004434, 004435, 004436, 004437, 004438, 004439, 004441, 004442 y 004443. Dicha prueba nada aporta sobre los hechos debatidos en la presente causa, ya que se refiere al cobro de facturas distintas a las reclamadas en la presente causa.
• Copia certificada de sentencia emanada de este Juzgado fechada 25 de julio de 2013, en el asunto AP11-M-2013-000078 folios 156 al 163, mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa referida a la cosa juzgada, en relación a la causa iniciada en el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el asunto AP31-M-2011-000265, decidida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto incoado por la sociedad mercantil Monto Seguridad C.A., contra la sociedad mercantil Supercable Alk International S.A., relacionado con las facturas números 004434, 004435, 004436, 004437, 004438, 004439, 004441, 004442 y 004443. Dicha prueba nada aporta sobre los hechos debatidos en la presente causa, ya que se refiere a facturas distintas a las reclamadas en la presente causa. Así se establece.
• Comunicación emanada del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, folio 169. Donde informe las cuentas que mantiene la accionada en dicha institución financiera, las cuales se encuentran activas. No obstante, dicha información nada aporte a los hechos controvertidos en la presente causa.
De los alegatos y defensas que hicieron valer las partes en el proceso, así como de las probanzas aportadas al mismo, se concluye que los duplicados de facturas acompañados al escrito libelar se tienen por legalmente reconocidos y fidedignos; y, que la demandada no logró demostrar el pago que se le reclama como insoluto, haciendo la salvedad que del duplicado de factura Nº 004893, y conforme al principio de la comunidad de prueba, aparece demostrado que la demandada abonó la cantidad de Bs. 662,50, en fecha 04 de marzo de 2010, mediante cheque Nº 47810769, librado contra el Banco de Venezuela, quedando un remanente de dicha factura a favor del demandante de Bs. 4.657,50. Así se establece.
No habiendo demostrado la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., ningún pago adicional de las cantidades que le reclama la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., cuyo monto de capital quedó establecido en la cantidad de cuatrocientos noventa y seis mil doscientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 496.292,60) –al corregir el error detectado en la sumatoria de los montos contenidos en los duplicados de facturas acompañados al libelo de demanda–, salvo el indicado en el párrafo anterior, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, como expresamente se indicará en el dispositivo de la sentencia. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIAMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., ampliamente identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
Primero: Cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos treinta bolívares con diez céntimos (Bs. 495.630,10), por concepto de capital, que se obtienen de restar a cuatrocientos noventa y seis mil doscientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 496.292,60), el monto de seiscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 662,50) abonado a la factura Nº 004893.
Segundo: los intereses moratorios, a la rata de doce por ciento (12%) anual, desde el 04 de mayo de 2010, fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha de la presente sentencia.
Tercero: Se acuerda la corrección monetaria solicitada, la cual se calculara sobre el capital adeudado, es decir, la cantidad de Cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos treinta bolívares con diez céntimos (Bs. 495.630,10), desde la fecha de la presente decisión, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria se determinará mediante experticia complementaria al fallo, debiendo los expertos tomar para los cálculos respectivos el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total de una de las partes.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2016.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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