REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001372
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• LUIS DANIEL HERNANDEZ LAMEDA y YANIDA YAKELINE SUAREZ ALBUJAS, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nro. V- 12.031.395 y V- 13.991.370, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• MARIA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.725 y 17, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• MONICA BEATRIZ MEDINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.118.425
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA:
• AGUSTÍN BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.286.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibido como a sido la anterior demanda y con sus respectivos recaudos, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo interpuesta por los ciudadanos MARÍA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.725 y 170, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos LUÍS DANIEL HERNÁNDEZ LAMEDA y YANIDA YAKELIN SUAREZ ALBUJAS, mediante la cual ejercieron la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana MÓNICA BEATRIZ MEDINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.118.425.
Mediante decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 05 de octubre de 2015, se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; siendo remitido el expediente mediante oficio Nro. 559-15, de fecha 15 de octubre de 2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial se recibió oficio Nro. 559-15, de fecha 15 de octubre de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2015 dio por admitida la presente demanda, ordenando anotarla en los libros de causas respectivos. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte accionada consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación; dándose cumplimiento a lo solicitado por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015. Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano RICARDO TOVAR, dejó constancia de la citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó original de poder que acredita su representación y se dio por citado en el presente juicio; consignando escrito de contestación de la demanda en fecha 12 de febrero de 2016.
En fecha 15 de febrero de 2016, la representante del Ministerio Publico señaló que el motivo de esta demanda es por cumplimiento de contrato, causa que no esta establecida en el articulo 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, nada tiene que objetar en el presente juicio; asimismo, por auto de fecha 29 de febrero de 2016, este Tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 05 de noviembre de 2015, en virtud de que la presente causa no estaba establecida dentro de los supuestos de los artículos antes mencionados.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 04 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el procedimiento, a los fines de que surtan efectos legales pertinentes.
Por autos dictados en fecha 11 de marzo de 2016, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó aclaratoria en cuanto a la fecha del auto que agregó las pruebas y se reponga el mismo, igualmente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
-II-
De una minuciosa revisión realizada a las actas que componen el presente asunto este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:

El artículo 257 de nuestra Constitución, establece lo siguiente:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal)

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, a sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio radica en el hecho de que en fecha 11 de marzo de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada MONICA BEATRIZ MEDINA GUERRERO y por la representación judicial de la parte demandante LUIS DANIEL HERNANDEZ LAMEDA y YANIDA YAKELIN SUAREZ ALBUJAS, presentados en fecha 02 de marzo de 2016 y 04 de marzo de 2016. Sin embargo, se constató que el auto de fecha 09 de marzo de 2016 fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados el primero en fecha 02 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte actora, y el segundo en fecha 04 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada; y toda vez que se evidencia que los autos de fechas 11 de marzo de 2016, en los cuales se admitieron las pruebas promovidas (ver folios 88 y 89), no estando en la etapa procesal correspondiente, es por lo que este Juzgador considera que tal circunstancia se subsume dentro de los supuestos de hecho regulados en el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, en consecuencia, en base a todo lo expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 y 211 eiusdem declarar la nulidad de la actuación que riela en el folio ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89), y reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 09 de marzo de 2016, es decir, al estado en que se deje transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos en los artículos 397 y 398 de la Norma Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la actuación que riela en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89).
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba en fecha 09 de marzo de 2016, es decir, al estado en que se deje correr los lapsos procesales establecidos en los artículos 397 y 398 de la Norma Adjetiva Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA.
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AP11-V-2015-001372.
AVR/GP/kene