REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1C-V-2008-000085
PARTE ACTORA: DAVID ALEJANDRO NOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V.-15.761.757.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.723 y 29.800, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANGELUS 3.1997, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 9, Tomo 495-A Sgdo, y los ciudadanos MARIA MARIBEL PESTANA FERNANDES y CLAUDIO DE ORNELAS VIEIRA, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 16.429.886 y E- 82.042.888, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MARIA MARIBEL PESTANA FERNANDES: CARLOS CHACIN GIFFUNI, ROLMAN RODRIGUEZ, TIFFANY PATRICIA RODRIGUEZ MENDEZ y NATHALY BATIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.568, 111.481, 196.755 y 232.749, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS INVERSIONES ANGELUS 3.1997, S.A. y CLAUDIO DE ORNELAS VIEIRA: MANUEL RAMÍREZ SENIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.162.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
Antecedentes.
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda, por distribución que hiciera en fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de escrito libelar presentado por los abogados Bernardo Antonio Cubillan Molina y Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, contentivo de la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano David Alejandro Noya García contra INVERSIONES ANGELUS 3.1997, S.A., y MARIA MARIBEL PESTANA FERNANDES, CLAUDIO DE ORNELAS VIEIRA. Por auto de fecha 28 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de las compulsas. En fecha 11 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los fotostatos para elaborar compulsas y dejó constancia de haber pagado las expensas al alguacil encargado de practicar la citación de los co-demandados. Consta en autos, nota de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por el secretario de este Tribunal para esa fecha, en la cual dejó constancia de haber librado compulsas. Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de quien suscribe. Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, quien suscribe, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, Jueza de este Juzgado, se abocó al conocimiento de esta causa. En fecha 09 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe. En fecha 03 de marzo de 2010, el alguacil José Daniel Reyes, consignó a los autos compulsa y recibo sin firmar en virtud de no haber sido atendido por persona aluna. Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara oficio al SAIME y CNE, a fin de solicitar el último domicilio de los co-demandados y los movimientos migratorios. Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se acordó librar oficio al CNE y SAIME. Por auto de fecha 07 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos, oficios provenientes del Consejo Nacional Electoral y del SAIME, contentivo de la información requerida por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2010. Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles de citación. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se acordó la citación de las ciudadanas, Miren Josune Arambarri de Carbognani y Maria Maribel Pestana Fernández, a través de cartel de citación conforme al artículo 224 el Código de Procedimiento Civil, y la citación del ciudadano Claudio de Ornelas Vieira conforme al artículo 223 del citado código. En esa misma fecha se libraron los respectivos carteles. En fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora retiró carteles de citación. En fecha 28 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, carteles de citación publicados en prensa. Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se fijara cartel de citación. Consta en autos, nota de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrita por la secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la designación de defensor judicial a los co-demandados.En fecha 28 de marzo de 2012, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, se revocó la nota suscrita por la secretaria en fecha 28 de marzo de 2012. Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial. Solicitud negada por auto de fecha 28 de junio de 2012 en virtud de no haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se le indicara cual era la formalidad que faltaba para poder solicitar la designación de un defensor judicial. Solicitud proveída por auto de fecha 28 de marzo de 2013. En fecha 17 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber pagado las expensas a la secretaria para su traslado. Consta en autos, nota de fecha 14 de mayo de 2013 suscrita por la secretaria del tribunal, en la cual dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada. Por auto de fecha 26 de junio de 2013, la Juez Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de esta causa. Por auto de fecha 03 de julio de 2013, se designó al abogado Manuel Ramírez Senia, defensor judicial de los codemandados. En esa misma fecha se le libró boleta de notificación. En fecha 15 de noviembre de 2013, el defensor judicial designado en autos, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. En fecha 27 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de compulsa dirigida al defensor judicial designado en autos. En fecha 03 de diciembre de 2013, se libró compulsa al defensor judicial designado en autos. En fecha 12 de noviembre de 2014, se hizo constar en autos la citación del defensor judicial designado en autos. En fecha 08 de diciembre de 2014, el defensor judicial designado en autos, dio contestación a la demanda. En fecha 19 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos, por auto de fecha 10 de febrero de ese mismo año. Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 17 de junio de 2015, los abogados Carlos Chacin Giffuni, Rolman Rodríguez, Tiffany Patricia Rodríguez Méndez y Nathaly Bastidas Rodríguez, consignaron instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadana María Maribel Pestana Fernándes. Asimismo, consignaron escrito de alegatos.
-II-
De los hechos esgrimidos en el escrito libelar.
• Alude el actor, en su escrito libelar, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2007, y el cual quedó bajo el numero 37, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, la sociedad mercantil “INVERSIONES ANGELUS 3-1977, S.A., dio en venta al ciudadano Alejandro Noya García, conjuntamente con la ciudadana María Maribel Pestana Fernándes, un inmueble propiedad de dicha sociedad mercantil, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 83, ubicado en el Edificio GRAN CHACAO, piso 8, Calle Elice, entre las Avenidas Libertador y Francisco de Miranda, Municipio del Estado Miranda, Nº de catastro 15-07-01-u01-013-012-p08-024, con una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTESIMAS (94,21 Mts.2), y consta de un comedor, dos dormitorios principales, un dormitorio de servicio, dos baños, una cocina, un oficio y balcón, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con pared del lindero norte del edificio; SUR: con apartamento Nº 82, y circulación vertical; ESTE: con fachada del edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de 1970, protocolo 1, Tomo 38, bajo el Nº 25, correspondiéndole el 3,1021% del condominio, sobre las cosas de uso común, y las cargas de la comunidad de propietarios.
• Que el precio de la referida venta se pactó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), el cual recibió INVERSIONES ANGELUS 3-1977, S.A., por intermedio de su directora, Miren Josune Arambarri de Carbognani.
• Que en fecha 27 de marzo de 2007, “INVERSIONES ANGELUS 3-1977, S.A.”, otorgó poder especial al ciudadano Claudio de Ornelas Vieira, para que vendiera en nombre de dicha empresa dicho inmueble, a los ciudadanos María Maribel Pestana Fernándes y David Alejandro Noya García.
• Que el ciudadano David Alejandro Noya García, detenta la condición de co-propietario del referido inmueble, y que su co-propiedad equivale al 50% de los derechos totales del inmueble.
• Que el ciudadano Claudio S. De Ornelas Vieira, diciéndose apoderado de “INVERSIONES ANGELUS 3-1977, S.A.” y señalando como instrumento poder, el protocolizado por ante la el Registro Publico del Municipio Chacao en fecha 18 de octubre de 2007, bajo el numero 17, Tomo Segundo, Protocolo Tercero, dio en venta el referido inmueble a la ciudadana Maria Maribel Pestana Fernandes, mediante documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 2008, ante la Oficina de registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el numero 1, Tomo 14, Protocolo 1º., por la cantidad de (Bs. 250.000.000,00).
• Que el instrumento poder protocolizado en fecha 18 de octubre de 2007, es el mismo que había sido otorgado ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 27 de marzo de 2007.
• Que en documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 2008, es decir la venta del inmueble, la ciudadana Maribel Pestana Fernandes, celebró un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado para la adquisición del inmueble en cuestión a favor del Banco Nacional De Vivienda y Hábitat.
• Que la referida venta efectuada en fecha 31 de marzo de 2008, está infestada de nulidad.
• Que el apoderado no tenía poder para vender a una sola persona sino a ambos.
• Que la ciudadana Maria Maribel Pestana Fernandes, genera actos de nulidad, ya que era de su conocimiento que ella era comunera del inmueble conjuntamente con el ciudadano David Alejandro Noya García.
Fundamenta la acción de conformidad con las normas contenidas en los artículos 760, 1133, 1142, 1145, 1159, 1160, 1161, 1169, 1346, 1384, 1474, 1488, 1689.
En el petitorio del escrito libelar el demandante solicita que se declare la nulidad del contrato de compra-venta protocolizada en fecha 31 de marzo de 2008, ante la Oficina de registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el numero 1, Tomo 14, Protocolo 1º.
Que se declare que no hubo tradición de ningún titulo a favor de la compradora Maria Maribel Pestana Fernandes, y se establezca la propiedad de comunidad correspondiente del 50% a favor del ciudadano David Alejandro Noya García y 50% de la ciudadana Maria Maribel Pestana Fernandes.
Que la demanda asuma bajo su costo y responsabilidad la cancelación a los bancos correspondientes sobre el préstamo.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar y se condene en costas a su contraparte.
-III-
De la contestación de la demanda.
De una lectura al escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado Manuel Andrés Ramírez Senia, en su condición de defensor judicial de los co-demandados, el mismo niega y contradice los hechos esgrimidos por su contraparte en el escrito libelar, y solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
-IV-
De las pruebas promovidas por la parte actora.
Junto al escrito libelar presentó las siguientes documentales:
• Copia certificada de documento poder autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 01 de julio de 2008, el cual quedó anotado bajo el numero 64, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, este Tribunal por cuanto observa que en modo alguno fue debatida dicha documental, le otorga el valor que de el emana conforme a lo estipulado en el articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la representación que se atribuyen los abogados Bernardo Antonio Cubillan Molina, Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y José Lisandro Siso Abreu, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.723, 29.800 y 76.063, respectivamente.
• Copia certificada de documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2007, y el cual quedó anotado bajo el numero 37, Tomo 19, de los libros llevados por esa notaría, el cual será analizado y valorado mas adelante
• Copia certificada de poder especial protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2007, el cual quedó anotado bajo el numero 17, Tomo 02, Protocolo Tercero, este Tribunal por cuanto observa que dicha instrumental en modo alguno fue debatida, le otorga el valor probatorio que de el emana conforme a las normas contenidas en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha instrumental se evidencia que la ciudadana Miren Josune Arambarri de Carbognani, en su condición de directora de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANGELUS 3-1997 S.A.” otorgó poder especial al ciudadano Claudio de Ornelas Vieira, para vender el inmueble identificado con anterioridad.
• Copia certificada de contrato de compra-venta, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2008, bajo el número 01, Tomo 14 del Protocolo Primero, el cual será analizado posteriormente.
• Copia certificada de acta constitutiva de la empresa demanda, emanada por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual en modo alguno fue objeto de debate, por lo que se le otorga el valor probatorio que de dicha documental emana conforme a las normas contenidas en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se evidencia que la ciudadana Miren Josune Arambarri de Carbognani, ostenta la condición de directora de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANGELUS 3-1997 S.A.” y que está facultada para otorgar poderes.
En la oportunidad procesal correspondiente a prueba, la parte actora se limitó a promover y ratificar las documentales que se consignaron con el escrito libelar. y la demandado no trajo pruebas
-V-
Motivaciones para decidir.
La presente demanda tiene como fin anular la venta realizada por “INVERSIONES ANGELUS 3-1977, S.A.” a través de su apoderado, Claudio de Ornelas Vieira, quien dio en venta a la ciudadana Maribel Pestana Fernandes, un inmueble con las siguientes características: “un apartamento distinguido con el Nº 83, ubicado en el Edificio GRAN CHACAO, piso 8, Calle Elice, entre las Avenidas Libertador y Francisco de Miranda, Municipio del Estado Miranda, Nº de catastro 15-07-01-u01-013-012-p08-024, con una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTESIMAS (94,21 Mts.2), y consta de un comedor, dos dormitorios principales, un dormitorio de servicio, dos baños, una cocina, un oficio y balcón, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con pared del lindero norte del edificio; SUR: con apartamento Nº 82, y circulación vertical; ESTE: con fachada del edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de 1970, protocolo 1, Tomo 38, bajo el Nº 25, correspondiéndole el 3,1021% del condominio, sobre las cosas de uso común, y las cargas de la comunidad de propietarios”, venta que fue protocolizada en fecha 31 de marzo de 2008, ante la oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 14, Protocolo 1º.
En el escrito libelar, el ciudadano David Alejandro Noya García, arguye que faltó su consentimiento en el contrato de compra-venta protocolizado en fecha 31 de marzo de 2008, ante la oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 14, Protocolo 1º, y que el ciudadano Claudio S. de Ornelas Vieira, no tenia poder suficiente para vender el inmueble a una sola persona, sino a ambas, es decir, a David Alejandro Noya García y María Maribel Pestana Fernándes.
Ahora bien, antes de resolver el merito de la causa, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Cuando hay dos o mas adquirientes sucesivos de un mismo inmueble, el cual ha sido vendido por el mismo sujeto, rige el principio que subyace en el artículo 1.161 del Código Civil, según el cual “el primero en el tiempo es mejor en el derecho” (prior in tempore, potior in iure), estableciéndose la prioridad de la propiedad por la fecha de los actos de adquisición, por lo tanto el derecho de propiedad excluye a los adquirientes que le sigan, pues la transferencia de la misma es una consecuencia inmediata de la propiedad si hay un consentimiento legítimamente manifestado. Pero como menciona el escritor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra LA VENTA DE LA COSA AJENA (p. 28) “a pesar de su carácter lógico esta regla es contraria a la seguridad del comercio de los bienes. Por lo cual, la misma sufre importantes excepciones”. Una de ellas es precisamente el relacionado con la publicidad al que están sometidas ciertas transacciones convencionales por el Código Civil, como por ejemplo, el registro de adquisición de un bien inmueble. Si un registrador público y un notario público pueden dar fé de los actos o negocios realizados, ¿en qué se diferencian sus efectos? En palabras sencillas, un documento registrado es oponible a terceras personas, cuestión esta que no caracteriza a los documentos autenticados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, como bien lo establece el artículo 1.924 del Código Civil:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Si bien es cierto, los ciudadanos Alejandro Noya García y María Maribel Pestana Fernándes, están confrontados por un mismo inmueble, la realidad es que entre ellos no existe ningún vínculo contractual, por lo que en principio sus contratos no producirían efectos entre sí, sin embargo, el documento de propiedad de la ciudadana María Maribel Pestana Fernándes, está protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 14, Protocolo 1º, en fecha 31 de marzo de 2008, tal y como se evidencia de la copia certificada que riela a los folios, y el cual el tribunal valoró con anterioridad, por lo que sí produce efectos, es decir, le es oponible al ciudadano David Alejandro Noya García, haciendo esta última venta valedera, pues llena los requisitos de ley para la venta de bienes inmuebles, según el artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece en su primer ordinal:
“…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”..
Así menciona el profesor Enrique Urdaneta Fontiveros (obra citada p. 29) haciendo un análisis de las distintas situaciones que podrían presentarse en torno a la múltiple venta de un mismo inmueble:
... la falta de registro produce la inoponibilidad del contrato frente a los terceros y, por tanto, estos pueden ignorarlo. De allí que si un mismo inmueble ha sido sucesivamente vendido a dos diversos compradores y aquel cuyo título de adquisición es posterior inscribe su título primero en el Registro Inmobiliario, adquiere por ello prioridad sobre el primer comprador. Por consiguiente, en caso de colisión entre derechos de propiedad sobre un mismo inmueble, el conflicto se resuelve a favor de quien primero registró su título. Así, por ejemplo, si una persona le vende a otra por documento privado un inmueble y posteriormente se lo vende a un tercero mediante documento registrado, esta segunda venta prevalecerá sobre la primera. El primer comprador no podrá pretender hacer valer su documento privado contra el segundo comprador que tiene su documento registrado.
En tal sentido, si un particular al hacer un contrato no sigue las exigencias de nuestra normativa vigente, como en el presente caso el registro de la compra venta de un inmueble, queda a merced de ser perjudicado, directamente por quien le vendió e indirectamente por quien sí cumple con tales requisitos comprando con posterioridad. El escritor patrio Eloy Maduro Luyando, señala en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (p. 774, 775) al tratar los efectos respecto de terceros en la Nulidad de los Contratos los siguientes:
“…La nulidad puede afectar a los terceros que han adquirido derechos que le hayan sido dados por la parte cuyo contrato ha sido anulado. Esto sería una consecuencia del principio en virtud del cual no se puede dar lo que no se tiene, y que ha desaparecido el derecho del causante, también desaparece el derecho del causahabiente.
Sin embargo, este efecto contra terceros se ha atenuado en virtud de dos principios:
a) en materia de bienes muebles, la posesión vale el título; y
b) en materia de bienes inmuebles, el sistema registral de publicidad puede eliminar o mitigar el efecto de la nulidad del título del causante…”
Así las cosas, no puede pretender la parte actora en este juicio, valerse del contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2007, y el cual quedó bajo el numero 37, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, para hacerlo valer contra terceros y menos pretendiendo anular un contrato ajeno registrado, en el caso de marras, -el contrato de venta protocolizado en fecha 31 de marzo de 2008, ante la oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 14, Protocolo 1º.-.
Por otra parte, sobre los puntos debatidos en la presente litis, conviene igualmente analizar lo siguiente: el artículo 1.141 del Código Civil establece:
“Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita”.
Así mismo, el artículo 1.142 eiusdem, establece que:
“Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento”.
De la trascripción de las normas se colige que los contrato, como convención celebrada entre dos o más sujetos, cumplen con un cúmulo de exigencias expresamente determinadas por nuestra legislación vigente para su existencia, es decir, los ordinales contenidos en el artículo 1.141; ello, pues, con la finalidad de que los contratos suscritos adecuen su funcionamiento y objeto al ordenamiento jurídico y no contravengan al mismo, esto sin el ánimo de incidir sobre la materia en que versen las precitadas convenciones, las cuales pueden variar, siempre que las mismas cumplan con los requisitos ya reseñados.
Así tenemos que la nulidad de los contratos tendría cabida cuando una infición lesiona la naturaleza prístina de los mismos; y que la anulabilidad constituye un vicio que transgrede el interés particular subsanable.
Ahora bien, en el caso de marras el actor delata un impedimento del ciudadano CLAUDIO S. DE ORNELAS VIEIRA, en representación de la empresa INVERSIONES ANGELUS 3-1977, S.A., para la realización de la compra venta del inmueble de la causa que nos ocupa, ello en virtud de argüir que el poder que lo acreditaba para ello, le exigía que la venta se realizara a los ciudadanos MARIA MARIBEL DE PESTANA FERNANDES y DAVID ALEJANDRO NOYA GARCIA, ambas partes del presente juicio de manera conjunta y no solo a uno persona, pues a su decir, tenía que vender tanto a su persona como a la ciudadana MARÍA MARIBEL PESTANA FERNÁNDES, conjuntamente; En ese sentido y luego de una lectura efectuada al documento poder otorgado por la ciudadana Miren Josune Arambarri de Carbognani, en su condición de directora de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANGELUS 3-1997 S.A.” al ciudadano CLAUDIO DE ORNELAS VIEIRA, establece que las facultades mencionadas en dicho poder no tienen carácter limitativo, por lo que no restringe la posibilidad de que la venta del inmueble pueda realizarse a uno de cualesquiera de los ciudadanos anteriormente mencionados. En consecuencia, quien aquí juzga considera que el citado instrumento, es suficiente y por lo tanto no existe una incapacidad para la venta realizada sobre el mencionado inmueble. Y así se decide.
Por otra parte, el actor denuncia un vicio en el consentimiento arguyendo que no participó en la venta del inmueble, protocolizada en fecha 31 de marzo de 2008, al respecto:
Establece el artículo 1146 del Código Civil:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Por su parte el artículo 1.141 eiusdem, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como son:
Consentimiento de las partes, objeto de que pueda ser materia de contrato y causa lícita. Y el artículo 1.142 antes citado señala que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento; es decir condiciones de existencia y validez de los contratos; así como ha sido señalado por el artículo 1.146 éste señala como vicios del consentimiento: el error excusable, la violencia y el dolo, hechos por las cuales se puede pedir la Nulidad del Contrato.
El primero de los elementos es decir, “El error”, al respecto señala Maduro Luyando, que son innumerables las definiciones que se han pretendido estructurar sobre el error, sin embargo sintetiza el mismo en una falsa apreciación de la realidad en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso; el artículo 1.147 del Código Civil, señala que el error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido causa única o principal y 1.148 que el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre la cualidad de la cosa; y más adelante se señala, error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado.
Al respecto señala Maduro Luyando “Que el error en la persona no produce la anulabilidad del contrato en todos los casos o tipos de contrato, sino en los contratos comúnmente conocidos en la doctrina bajo la denominación de contratos intuito-personae, que son aquellos en los cuales la causa única y principal es la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.”
En cuanto al segundo elemento: “La violencia” señala Maduro Luyando que “tradicionalmente se ha definido como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.”; también es suficientemente claro el artículo 1.151 del Código Civil, al señalar que el consentimiento se reputa arrancando con violencia, “cuando se haga impresión sobre una persona sensata y que puede inspirarle justo temor de exponer su persona o a sus bienes a un mal notable…”
El tercero y último de los elementos “El Dolo” supuesto vicio alegado por la parte actora, para lo cual señala Von Thuir, citado por Melich Orsini, quien define El Dolo como “La conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.” Y nuestro Código Civil, señala que “El Dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Respecto a la Nulidad del Contrato, el artículo 1142 del Código Civil establece que “El contrato puede ser anulado: 1°) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°) Por vicios del consentimiento”, precisando la norma contenida en el artículo 1146 que “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Siendo ello así, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el Funcionario competente para dar fe pública de esa negociación.
Sobre el vicio en el consentimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:
“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando. ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”
Así las cosas, podemos observar que de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil los vicios del consentimiento son: El error, La violencia y El dolo. En el entendido que el error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica.
Señalando ALESSANDRI, que la violencia como vicio del consentimiento es la violencia moral. En efecto, dice, la violencia física reduce a la persona a un estado puramente pasivo.
GUILLERMO CABANELLAS dice que en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
El error produce la nulidad relativa del contrato. Esto implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en el error. El contrato en principio es válido, produce sus efectos jurídicos normales, pero puede ser anulado a solicitud de la parte que incurrió en el error
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En este mismo orden de ideas y siguiendo algunos criterios doctrinarios, tenemos que la violencia psíquica, compulsiva a diferencia de la violencia física no es falta de voluntad si no vicios en el proceso de formación de la volición; proceso éste que, en efecto esta perturbado por una amenaza; la violencia sufrida por el sujeto, ha determinado su voluntad, ejerciendo sobre ella una coacción, esto es, quitándole la espontaneidad del querer; pero lo que es verdaderamente relevante, no es la violencia si no el temor que la misma provoca en la persona objeto de la amenaza. La violencia es relevante jurídicamente, cuando provenga o de la contraparte, o también de un tercero, pero solamente si es de tal naturaleza que pueda causar impresión sobre una persona sensata y hacerle temer a exponerse ella misma a un mal notable, esto es, grave. Se debe tener en consideración la edad, el sexo y la condición de la persona sobre la cual la violencia es ejercida, para apreciar si el mal amenazado es o no notable. No constituye violencia el temor espontáneo que el sujeto haya tenido, de un evento dañoso. Es necesario, que el temor sea provocado por una amenaza, que provenga de una persona. Si el temor fuere provocado por una fuerza natural o no humana y hubiese determinado al sujeto, está fuera del ámbito de la violencia.
La regla del artículo 1146 del Código Civil, no trae como otra causa de perturbación de un consentimiento libre a la violencia originada por el temor que ella infunde, lo que genera el consentimiento viciado por haber sido arrancado por violencia, para el supuesto de la coacción moral, cuando se trate propiamente de que el sujeto, colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenace, decide optar por la celebración del negocio. En tal hipótesis es claro que su decisión no es espontánea, que no ha sido causada por motivos que el declarante haya podido discernir y valorar libremente; no obstante ello no puede negarse que en tal decisión hay un acto de voluntad, aunque el mismo se encuentre viciado.
La violencia al igual que el dolo puede ser considerada como algo que vicia la voluntad al perturbarla o deformarla, pero también puede contemplársela como un acto ilícito, en cuanto que nadie tiene el derecho de ejercer presión sobre una persona para impulsarla a tomar una decisión que sin esa presión no habría tomado. La consideración de esa doble faz de la violencia que nos explica los requisitos que según la ley son necesarios para poder impugnar el consentimiento por violencia. En efecto sostiene JOSÉ MELICH ORSINI, que los requisitos de la violencia pueden sintetizarse en las respuestas que el ordenamiento da a las siguientes cuestiones a saber: 1) Que gravedad debe presentar el mal con el que se amenaza; 2) Como se aprecia la eficacia de tal amenaza en orden a producir el consentimiento; 3) Sobre que objetos debe recaer tal mal; 4) Quien debe ser el autor de la amenaza y; 5) Es necesario que la amenaza sea en si misma ilícita.
Para que pueda afirmarse que el consentimiento ha sido el fruto de una decisión adoptada por temor se requiere demostrar una amenaza susceptible de determinarlo; de tal manera que habría que rechazar, una acción de impugnación que se basara en amenazas ridículas, si no que su gravedad tiene que ser de tal entidad que determine la no celebración del negocio de aquella que se sienta afectada.
Los artículos 1146 y 1151 del Código Civil, solo concede la acción de nulidad (art. 1.346 CC) cuando el demandante pruebe que su consentimiento le ha sido arrancado por la violencia.
El artículo 1151 ejusdem, señala que para que el consentimiento se repute haber sido por la violencia se requiere que esta sea tal que haga impresión sobre una persona sensata. Dicha expresión implica, alusión a un estándar jurídico análogo llamado Bonus Pater Familia. Sobre este punto se ha planteado una discusión doctrinal; en los que consideran que la prueba debía ir dirigida a la demostración de que el mal era suficiente para impresionar al concreto impugnante dada sus condiciones personales en el momento de prestar su consentimiento (Apreciación in concreto), pero si se pretendiere sostener que las circunstancias personales del impugnante eran tales como para rechazar que la amenaza pudieran haber hecho mella sobre su animo (por su vigor, poder económico, alto grado de educación, etc.), bastaría ya con que tal amenaza apreciada en abstracto hubiese de considerarse susceptible de impresionar a un hombre sensato.
Por otra parte otro sector de la doctrina plantea un criterio conciliador diciendo que la persona sensata que hace alusión la parte in fine del artículo 1151, no es un tipo genérico abstracto si no que debe valorarse en función de la edad, sexo y condición de la concreta persona de que se trate.
Para que el hecho que cause temor pueda ser valorado como amenaza, es necesario que esté dirigido a provocar el consentimiento, sino que baste que ello pueda desprenderse de peligros causados por la acción de terceros desinteresados en el negocio de que se trate. El consentimiento debe resultar arrancado por violencia (Art. 1146 y 1151 CC), expresión que parece no dejar lugar a dudas sobre la imposibilidad de asimilar a la hipótesis de violencia, como ya se advirtió otras situaciones en las cuales el consentimiento resulta determinada por un estado de terror o en que la libertad ha llegado a faltar por obra de la fuerzas de la naturaleza o de las circunstancia sociales, ya que estos pueden pretender sustraerse a sus obligaciones alegando que su consentimiento estaba viciado por violencia que tales contratos fueron celebrados en estado de necesidad; faltando por tanto la voluntad libre y consiente que es presupuesto necesario en un sistema que, como el nuestro se basa en la autonomía de la voluntad de las partes.
El dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. La hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona.
La disposición sustantiva del artículo 1154 del Código Civil, hace alusión a los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento a saber: 1) Que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) Que haya sido determinante del consentimiento y; 3) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.
Por otra parte se ha dicho, en cuanto a lo que ha de entenderse por maquinación que no es indispensable que existan hechos fraudulentos. A veces hasta puede no existir maquinación positiva alguna, la sola requisencia del contratante puede constituir el dolo, es mas, si una de las partes sabía que la otra había incurrido en error y sabia que esta no podía conocerlo por mucha diligencia que desplegara, y sin embargo no se le advierte de la realidad, esta requisencia constituye dolo
Por último el dolo solo se concibe en los actos jurídicos bilaterales (contratos), pues es obra exclusiva de uno de los contratantes o de cada uno de ellos o de un tercero para obtener el consentimiento del otro.
Dispone el artículo 1474 del Código Civil:
Artículo 1474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Del dispositivo sustantivo trascrito se infiere los requisitos del Contrato de Venta a saber: a) Obligación del vendedor; consistente en la transferencia de la cosa vendida y b) La obligación del comprador pagar el precio en dinero. La falta de uno cualquiera o de los requisitos antes mencionados da lugar a la anulabilidad del contrato. Cosa que observa el Tribunal, que en caso de marras no fue objeto de controversia. ASÍ SE DECLARA
Nuestro ordenamiento jurídico dispone en el artículo 1141 del Código Civil, que para la existencia de los contratos se requiere del consentimiento de las partes, este consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad o la anulabilidad según el caso. Lo cual no se demostró en autos. AI SE DECLARA
Una vez establecido lo referente a los requisitos de procedencia de la nulidad de los contratos en nuestro ordenamiento jurídico, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en virtud de que la parte demandada dio oportuna contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciendo la misma, y no promovió pruebas en el lapso correspondiente, sin embargo a fin de determinar si efectivamente la parte actora logró probar los requisitos para la anulabilidad del contrato de compra venta en discusión, se observa:
Promovió documento inscrito ante el Registro Publico Del Municipio Chacao Del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 01, tomo 14, protocolo primero de fecha 31 de marzo del 2008; contentiva del contrato de venta cuya nulidad se pretende inscrito ante el Registro Publico Del Municipio Chacao Del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 01, tomo 14, protocolo primero de fecha 31 de marzo del 2008; En este sentido se observa lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que disponen:
Artículo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.
Artículo 1360.
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
Artículo 429.
Los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las pruebas de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de las copias impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del Instrumento o copia certificada si lo prefiere.
Con fundamento a lo expuesto este Tribunal por cuanto le otorga el valor probatorio que de el emana conforme a las normas contenidas en los artículos 1.357, 1.3591360. del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose del mismo que la propietaria del inmueble en discusión ante el Registro Publico Del Municipio Chacao Del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 01, tomo 14, protocolo primero de fecha 31 de marzo del 2008 es la ciudadana MARIA MARIBEL PESTANA FERNANDES. ASÍ SE DECLARA
Promovió documento inscrito en la Notaria Pública Quinta Del Municipio Chacao Del Distrito Capita, inscrito el 27 de marzo del 2007, bajo el Nº 37 TOMO 19, Al respecto se observa; que el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea autentico y de fe pública en un cierto sentido, cuestión que se analizara infra. El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros, por ende no puede dársele valor alguno, frente al documento de compra venta inscrito ante el Registro Publico Del Municipio Chacao Del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 01, tomo 14, protocolo primero de fecha 31 de marzo del 2008. ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados, se puede determinar que los mismos no son suficientes para demostrar que en el caso que nos ocupa, el consentimiento en el contrato de venta de inmueble de marras, este viciado de nulidad, ni dentro de que supuesto encuadra el vicio alegado, ya que como se estableció con anterioridad y se reitera en esta oportunidad dichos vicios son: El error, El dolo y La violencia, cada uno de estos requiere que la prueba esté dirigida y sea suficiente para demostrarlo, por la particularidad que los identifica, es decir, en cada supuesto es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo, y la parte actora se limita a invocar dicha nulidad, sin fundamentar ni demostrar las razones por las cuales debe considerarse nulo el aludido contrato de compra venta, simplemente se limita a decir “(…) que de manera sorpresiva, contraria a derecho y absolutamente violatoria de los derechos que le corresponden (…) se dio en venta a la ciudadana MARIA MARIBEL PESTANA FERNANDES, el inmueble “ que aquí se encuentra en discusión , pero que el en ningún momento dio su consentimiento para la realización del contrato, lo que hace inferir a quien hoy decide que pudiéramos estar en presencia de otro tipo de acción y no de una nulidad de contrato por vicios del consentimiento, por no estar configurados los requisitos de procedencia de la nulidad de contratos por vicios del consentimiento como lo son: el error excusable, la violencia y el dolo, por lo tanto, al no haberse demostrado una incapacidad legal o un vicio en el consentimiento en la venta cuya nulidad es demandada, en consecuencia, debe el tribunal, forzosamente declarar sin lugar la pretensión del ciudadano DAVID ALEJANDRO NOYA GARCÍA contra la ciudadana MARIA MARIBEL PESTANA FERNANDES . Y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
-VI-
Decisión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta incoada por DAVID ALEJANDRO NOYA GARCÍA contra INVERSIONES ANGELUS 3.1997, S.A., y MARIA MARIBEL PESTANA FERNANDES y CLAUDIO DE ORNELAS VIEIRA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
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LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AH1C-V-2008-000085
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