REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000702
PARTE DEMANDANTE: MARIASY JOSEFINA QUINTERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.711.665.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DANIEL LINAREZ y MIGUEL MORILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 69.065 y 114.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAO RAFAEL VICENTE, JOHNY RAFAEL VICENTE SANTOS, FREDDY ALEXANDER VICENTE SANTOS”, portugués el primero, venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E.-1.031.016, V.-16.870.514 y V.-18.269.519, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ALBEN MONCADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.228.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas).
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente causa de SIMULACIÓN presentada en fecha 29 de junio de 2012, por el abogado Carlos Daniel Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariasy Josefina Quintero López, contra los ciudadanos Joao Rafael Vicente, Johny Rafael Vicente Santos y Freddy Alexander Vicente Santos, respectivamente, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha.
En fecha 6 de julio de 2012, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de agosto de 2012, se libraron compulsas de citación a los co-demandados.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano Cristian Rodríguez, Alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal del ciudadano Joao Rafael Vicente, consignando al expediente su respectiva compulsa debidamente firmada; en esa misma fecha, dicho Alguacil manifestó su imposibilidad de materializar la citación personal de los dos co-demandados restantes, en razón de lo cual, el Tribunal acordó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de citar a los mismos mediante carteles, ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles fueron librados en fecha 6 de noviembre de 2012.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el mandatario judicial de la parte actora consignó a los folios del presente expediente los ejemplares de los carteles debidamente publicados en la prensa. Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades a que hace referencia el prenombrado artículo; habiendo transcurrido íntegramente el lapso a que hace referencia la norma, sin que los co-demandados comparecieran al juicio, se les designó defensor judicial, ordenando su notificación mediante boleta.
En fecha 9 de mayo de 2013, los ciudadanos Johny Rafael Vicente Santos y Freddy Alexander Vicente Santos, se dieron por citados en el presente juicio y consignaron instrumento poder otorgado al abogado Alberto Alben Moncada. Asimismo, presentaron poder apud acta. En esta oportunidad, solicitaron la reposición de la causa.
En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa por considerarla inútil e inoficiosa, puesto que la citación de la parte demandada alcanzó el fin al cual estaba destinada.
En fecha 20 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo puntualmente la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la parte actora carece de capacidad necesaria para obrar en juicio ya que no consta que la misma sea cónyuge del ciudadano Joao Rafael Vicente.
En fecha 1 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta en autos arguyendo que la misma se refiere a la capacidad para actuar en juicio contenida en los artículo 136 y 137 del Código Civil, y no a lo que plantea la parte demandada; en este sentido, afirmó que su patrocinada es una persona civilmente hábil para acudir a la vía judicial y ejercer sus derechos e intereses.
En fecha 8 de julio de 2013, este Tribunal a cargo de la Jueza Temporal Dra. Milena Márquez Caicaguare, dictó su decisión declarando con lugar la cuestión previa in comento.
En fecha 10 de julio de 2013, el apoderado actor presentó pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Luego de ello, en fecha 17 de julio de 2013, compareció ante esta sede judicial la ciudadana Mariasy Josefina Quintero López, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, infiriendo que es civilmente hábil para obrar en juicio. Asimismo, señaló en su escrito que se afectó el debido proceso, y se subvirtió el orden procesal en virtud que la sentencia de fecha 8 de julio de 2013, se emitió si dejar transcurrir íntegramente los lapsos de la incidencia.
En fechas 18 y 19 de julio de 2013, solicitó la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fechas 1 y 22 de octubre de 2013, 6 de noviembre de 2013, 9 y 23 de enero del 2014, 7 de febrero de 2014, 20 de marzo de 2014, 5 de junio de 2014, 29 de julio de 2014, 13 de noviembre de 2014, 5 de febrero de 2015, el mandatario judicial de la parte accionante solicitó de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 4 de marzo de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual anuló el fallo de fecha 8 de julio del año 2013, y en consecuencia reponer la cusa al estado de admitir la prueba promovida en la incidencia de cuestiones previas, ordenándose la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la contra parte contraria. De igual forma, la parte actora se dio por notificada en esa misma fecha.
En fecha 10 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría cómputo de días de despacho a los fines determinar la fase procesal en que nos encontramos; tal cómputo se realizó en esa misma fecha. En vista de ello, por auto expreso este Tribunal determinó que de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, solo habían transcurrido tres (3) días de despacho, aclarando que a partir de esa fecha, exclusive, restaban cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria que repuso la causa. Ante la presentación de ese recurso, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó su tramitación por considerarla extemporánea por tardía.
En fecha 01 de junio de 2015, se dictó cómputo y se declaró extemporánea por tardía la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 11 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, por diez (10) días.
En fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal, dictó sentencia emitiendo pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas apuestas en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 14 de agoste de 2015 y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se libró cartel de notificación de sentencia a la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2016, la secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley, previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunal, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado EDUARDO MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.228, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
-II-
MOTIVA
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 08 de marzo de 2016, por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, ordena practicar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de febrero de 2016, inclusive, fecha en la cual inició el lapso previsto para dar contestación a la demanda, hasta el día 05 de febrero de 2016, inclusive, fecha en la cual se venció el lapso previsto para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2do, por haberse pronunciado este Tribunal con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 Ejusdem, de igual forma se ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero de 2016, inclusive, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 03 de marzo de 2016, inclusive, fecha en la que concluyó dicho lapso de promoción de pruebas.
Así las cosas, se observa del calendario judicial llevado por este Juzgado, que los días de despacho que transcurrieron desde el 01 de febrero de 2016, inclusive, hasta el día 05 de febrero de 2016, inclusive, fueron cinco (05) DÍAS, los cuales corresponden al lapso de contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, discriminados de la siguiente manera:
2016:
FEBRERO: 01, 02, 03, 04 y 05
Que los días de despacho que transcurrieron desde el día 10 de febrero de 2016, inclusive, hasta el día 03 de marzo de 2016, inclusive, fueron QUINCE (15) DÍAS, los cuales se discriminan a continuación:
2016:
FEBRERO: 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29
MARZO: 01y 03
Ahora bien, del cómputo que antecede y revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, se observa que en fecha 19 de enero del presente año, el Secretario accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir al día siguiente los diez (10) días continuos otorgados en el cartel de notificación como lapso de comparecencia a la parte demandada y al día de despacho siguiente vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda, así las cosas, en fecha diez (10) de marzo del presente año comenzó a computarse el lapso de promoción de pruebas, el cual precluyó el día 03 de marzo del mismo año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 392 de nuestra norma adjetiva.
En este sentido, dado el principio de preclusividad de los lapsos procesales, dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sino en los casos establecidos por la ley o cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, y en vista de que no se desprende de los autos tal situación, se hace forzoso para quien suscribe declarar extemporáneas por tardías las pruebas presentadas en fecha 08 de marzo de 2016, por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en razón de que para esa fecha de promoción de las mismas, ya había transcurrido la oportunidad correspondiente para efectuar tal actuación procesal.- Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: EXTEMPORANEAS POR TARDIAS las pruebas promovidas en fecha 08 de marzo de 2016, por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:58 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Blanca02.-
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