REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1C-S-2003-000031
Parte Solicitante: July del Valle Cordero Barreto y Milton José Pomenta Hernández, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.429.498 y 6.337.265, respectivamente.
Abogados De Los Solicitantes: Migmary Mora, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 51.500, en su carácter de abogada asistente de los solicitantes y José Antonio Trincado Viloria, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 247.385, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Milton José Pomenta Hernández.
Motivo: Separación de cuerpos y bienes.
Sentencia: Interlocutoria (Aclaratoria)

I
Antecedentes

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2003, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la solicitud de separación de cuerpos y bienes iniciada por los ciudadanos July del Valle Cordero Barreto y Milton José Pomenta Hernández, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión. En fecha 19 de ese mismo mes y año, los solicitantes consignaron el acta de matrimonio.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, se admitió la solicitud y se decretó la separación de cuerpos y bienes conforme a lo estipulado en el artículo 189 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2004, los solicitantes solicitaron que se decretara la conversión en divorcio.

En fecha 20 de octubre de 2004, se decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos July del Valle Cordero Barreto y Milton José Pomenta Hernández, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Motivación para decidir

Surge la presente incidencia, en virtud de la solicitud formulada por el abogado José Antonio Trincado Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 247.385, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Milton José Pomenta Hernández, titular de la cédula de identidad numero 6.337.265, quien delató que en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, hay un error por cuanto se refleja el segundo apellido de su representado como “HERNANDO”, siendo lo correcto “HERNÁNDEZ.”.

Así las cosas, considera necesario este Tribunal analizar la norma contenida en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido un error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos July del Valle Cordero Barreto y Milton José Pomenta Hernández, se evidenció que por error se identificó se plasmó el segundo apellido del ciudadano Milton José Pomenta como Hernando, siendo lo correcto Hernández, razón por la cual quien aquí suscribe considera procedente la aclaratoria de la mencionada sentencia, y establecerá en el dispositivo de esta decisión que: Donde se lee: “HERNANDO” deberá leerse y escribirse “HERNÁNDEZ”. Y así se establece.

III
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA, y en consecuencia, se establece que donde se lee: “HERNANDO” deberá leerse y escribirse “HERNÁNDEZ” quedando así subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004.

SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las: 3:31 pm , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-S-2003-000031