REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1C-V-2007-000021
PARTE ACTORA: MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V.-7.734.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: LUIS FRANCISCO AGUSTÍN BUTLER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.150.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSUÉ PIÑA ARRIECHI venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.089.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TERESA HERRERA RISQUEZ, EDITH HERNÁNDEZ SARABIA, SARAIS PIÑA, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.668, 616 y 14.426, respectivamente
MOTIVO: RESCISIÓN POR LESIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil siete (2007), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), se admitió la presente causa, y se ordenó citar a la demandada.
El día veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) se recibió escrito de reforma de la demanda.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008) este Juzgado admitió la reforma de la demanda presentada y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008) este Juzgado acordó oficiar a la ONIDEX y al CNE a los fines de que informen sobre el movimiento migratorio y el último domicilio del demandado PEDRO JOSUÉ PIÑA ARRIECHI.
El cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008) se recibió escrito de contestación de la demanda.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) se recibió escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
El cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora mediante la cual impugnó el escrito de prueba de la parte demandada.
El siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009) se recibió diligencia de la representación judicial de la parte demandada en donde insistió en la promoción y admisión de pruebas.
El doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) se dictó auto mediante el cual se desestimó la impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada, alegado por el actor, y se admitieron las precitadas pruebas.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) se recibió escrito de informes de la representación judicial de la parte demandada.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de reforma de la demanda, el actor arguyó que los ciudadanos MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA y PEDRO JOSUÉ PIÑA ARRIECHI, existió relación concubinaria desde la primera quincena del mes de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta mediados del mes de julio de dos mil uno (2001).
Que ambos concubinos fijaron su domicilio en el apartamento distinguido con el número y letra 9-G, situado en el piso nueve (09) del edificio denominado STOLJAK, el cual está ubicado en la calle Este 7, entre las esquinas de Esperanza y Crucerita, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual fue adquirido mediante crédito con garantía hipotecaria del Banco Central de Venezuela, y cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte y apartamento Nº 9-F; SUR: con el apartamento Nº 9-H y fachada sur; ESTE: con fachada este; OESTE: con escaleras generales, apartamento Nº 9-F, y pasillo.
Que es el caso de que la demandante MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA, ayudó a su concubino, PEDRO JOSUÉ PIÑA ARRIECHI, como manualista, contribuyendo con este ingreso al mantenimiento del inmueble, con sus arreglos y mejoras.
Que por sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) se declaró la existencia de la unión concubinaria entre ambos y se acordó la partición de los bienes que formaron parte de la misma, no siendo así lo correspondiente al inmueble antes descrito, “(…) no siendo así lo correspondiente al inmueble en cuestión, quizás por error u omisión del Tribunal o por falta de señalamiento por parte del accionante sobre lo que por derecho de Plusvalía corresponde a la señora MERY GARCIA ANZOLA, no se le dio ningún derecho ni se señaló nada al respecto de la concubina con el incremento del valor del inmueble mantenido entre las parejas durante su amorosa vida”.
Que “ante tal situación manifiesto que no esta en discusión el derecho de propiedad del inmueble, ya que el mismo está plenamente identificado en el documento de Compra-Venta respectivo, así como un puesto de estacionamiento marcado con el número 88 ubicado en la planta sótano cinco (5) y un maletero Nro. 3 ubicado en el sótano dos (2), pero si la Rescisión por lesión, toda vez que en la partición no se señala el derecho que sobre las mejoras y mantenimiento para revolución corresponden a la señora MERY JOSEFINA GARCIA ANZOLA”.
Invocó los artículos 77 de la Constitución, 760, 148, 156 y 1077 del Código Civil.
En su petitorio solicitó que el Tribunal ordene un avalúo al susomencionado inmueble, y dicte las consideraciones necesarias para lograr los fines propuestos; que las litis expensas sean a cargo del demandado. Estimó a demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación, la accionada realizó en su escrito un análisis de los argumentos expuestos por el actor en su libelo. En este sentido, indicó que los citados alegatos de la parte demandante fueron esgrimidos precedentemente en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal conocido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se dictó sentencia en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) donde expresamente se excluyó el bien inmueble objeto de la presente acción de rescisión por lesión.
Que el actor incurre en contradicciones al alegar que el bien adquirido figura a nombre de la parte demandada aun cuando en realidad pertenece a la comunidad concubinaria, y que también arguye la propiedad del bien objeto de la presente demanda no está en discusión, aún cuando la comentada sentencia determinó que dicho bien no pertenece a la comunidad concubinaria.
Que la parte actora no ejerció los recursos pertinentes a los fines de impugnar la susomencionada sentencia, quedando la misma definitivamente firme, produciendo que la presente acción sea improcedente.
Rechazó tanto en los hechos como en el derecho, las argumentaciones realizadas por el actor en el libelo, así como la argüida buena fe del demandante.
Que en virtud de la cosa juzgada, que recae sobre el bien inmueble, el mismo fue adquirido por el demandado antes a la relación concubinaria que éste mantuvo con la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA, lo cual fue probado y además declarado por sentencia definitivamente firme.
Que todo lo anterior es reforzado con la solicitud de préstamo de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y con el informe social realizado el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Departamento de Seguridad Social del Banco Central de Venezuela, en donde se lee que el demandado adquirió el citado bien a los fines de convivir con su hijo, Manuel Alejandro Piña González.
Que sería falso que la actora, participó en la adquisición y mantenimiento el mencionado inmueble, ya que “(…) se desprende del propio documento de adquisición que cursa en autos, de Tabla única de Amortización del Crédito facilitada por el Empleador de nuestro representado y de los Recibos de Pago por concepto del sueldo devengado por éste, también emitidos por su empleador, que refleja el débito de las correspondientes cuotas (mensuales y anuales) que a tales fines le son descontadas a nuestro representado, adeudando de dicho crédito, para la fecha de terminación de la relación concubinaria (junio de 2011) la cantidad de Bs. 5.695.234,49 como se lee en comunicación fechada 05 de septiembre de 2002, suscrita por la Administración del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de trabajadores del Banco Central de Venezuela (…)”.
Que a pesar de que no habita el inmueble, continúa sufragando todos los fastos generados por el mismo.
Que el indicado inmueble sigue siendo ocupado por la demandada, y que en el mismo no existe ningún tipo de mejoras, en virtud de que las mejores existentes para el momento de la adquisición del inmueble continúan, a excepción de la falta de mantenimiento del mismo, imputable a la actora, como se constata de Experticia realizadas en fecha doce (12) de enero de dos mil ocho (2008), no procediendo entonces del aumento del valor de bien propio como resultado de las mejoras realizadas en dicho bien.
Que sería el caso de que en los actuales momentos cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acción de reivindicación ejercida por PEDRO JOSUÉ PIÑA ARRIECHI contra MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA, estando la misma en estado de dictar sentencia desde la fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), ello como consecuencia de que la parte actora en la presente causa continúa en posesión del bien inmueble antes referido.
Que el petitorio del actor, solicitando el avalúo del inmueble, la litis expensas que sean a cargo de la parte demandada, así como las medidas cautelares solicitadas, son improcedentes, en razón de que el bien inmueble es propiedad del demandado y no pertenecía a la comunidad concubinaria, tal y como lo reseña la susomencionada sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que la acción de rescisión por lesión igualmente no es procedente.
Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con la expresa condenatoria en costas.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
El actor no promovió prueba alguna en la presente causa.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, consignó marcado con la letra “A”, diez (10) folios útiles del legajo del formato de “Abono en Cuenta”, expedido por el Banco Central de Venezuela a nombre del demandado, en donde constan los depósitos que por concepto de sueldo mensual y desgrávamenes le efectúa dicho banco, contentivo los descuentos correspondientes a “Cuota Préstamos Hipotecario”, “Cuota Especial Préstamo Hipotecario” y “Cuota Internes No Cobrada de Préstamo Hipotecario”.
Consignó asimismo marcado con la letra “B” constante de veinticuatro (24) folios útiles legajos de originales de recibos expedidos por la Administración FEDA C. A., por concepto de Gastos de Condominio correspondientes al inmueble objeto del presente juicio, destacándose los gastos por concepto de consumo de agua, costos correspondientes a reparaciones, mejoras, mantenimiento de ascensores, bombas de agua, puertas eléctricas de acceso del edificio en general.
Consignó marcado con la letra “C” original de constancia emitida por la Gerente de Recursos Humanos del banco Central de Venezuela en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002) en la cual hace constar que dicho Instituto emisor le otorgó al demandado un crédito hipotecario ara adquisición de vivienda por la cantidad de Bs. 5.841.020,00, y que el saldo capital de dicho crédito para el mes de junio del referido año 2002 era de Bs. 5.321.977,40.
Invocó e hizo valer el mérito probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio; sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el contenido del Informe Social de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Departamento de Seguridad Social del Banco Central de Venezuela; contenido del Informe de Resultados de Experticia realizada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) sobre el inmueble objeto de este Juicio durante el lapso probatorio del juicio que por reivindicación sigue el demandado contra la actora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; Informe de Avalúo practicado en el inmueble objeto de este juicio en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuya copia certificada cursa la legajo marcado “D” del escrito de contestación de la demanda.
Estas pruebas fueron admitidas mediante auto proferido por este Juzgado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar, el actor explicó que por sentencia definitivamente firme, proferida por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) se declaró la existencia de la unión concubinaria entre ambos y se acordó la partición de los bienes que formaron parte de la misma, no siendo así lo correspondiente al inmueble antes descrito, “(…) no siendo así lo correspondiente al inmueble en cuestión, quizás por error u omisión del Tribunal o por falta de señalamiento por parte del accionante sobre lo que por derecho de Plusvalía corresponde a la señora MERY GARCIA ANZOLA, no se le dio ningún derecho ni se señaló nada al respecto de la concubina con el incremento del valor del inmueble mantenido entre las parejas durante su amorosa vida”.
Por su parte, alegó la representación judicial de la parte demandada, que en el referido juicio de liquidación y partición de comunidad concubinaria, se determinó que la propiedad del citado inmueble recaía sobre el demandado y asimismo lo declara la susomencionada decisión, quedando la misma con fuerza de cosa juzgada, en virtud de que la hoy parte actora no ejerció los recursos pertinentes.
En torno a estos señalamientos conviene acotar que en la presente causa se ventilan argumentos ya expuestos en un proceso precedente y terminado, como lo fue el juicio de liquidación y partición de comunidad concubinaria ante el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuya sentencia fue dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006).
En el indicado juicio, se ventiló el mismo bien objeto de la presente causa, y sobre el mismo, el Sentenciador de Alzada se pronunció de la siguiente manera:
“En relación al inmueble distinguido con el Nº 9-G situado en el piso 9 del edifico STOLJAK, ubicado en la calle 7 entre las esquinas de Esperanza a Crucecita en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedo demostrado a los autos que, efectivamente, el constituye un bien adquirido fuera de la fecha en que se dio inicio a la unión concubinaria y por ende, debe quedar excluido de la liquidación y partición de la comunidad concubinaria.
En efecto, la parte demandada logró demostrar fehacientemente que dicho bien lo adquirió antes del 1 de julio de 1995, mediante documento protocolizado en fecha 11 de mayo de 1995, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el Nº 22, tomo 20, protocolo primero, documento que aportó en copia fotostática simple y a la cual se le atribuye efectos de documento fidedigno y con pleno valor probatorio por ser una copia de documento que tiene efectos erga omnes y no fue impugnada en ninguna forma de derecho, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por tanto, dicho bien inmueble no pasa a formar parte de los bienes a ser partidos y liquidados como formando parte de la comunidad concubinaria que mantuvieron los ciudadanos MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA y PEDRO JOSUÉ PIÑA ARRIECHI. Y así se decide”. (Resaltado del tribunal)
Dicho pronunciamiento es enfático, al declarar que el referido bien inmueble se encuentra fuera de la esfera de la comunidad concubinaria y que en ese sentido, no es posible realizar liquidación y partición alguna.
Pero además de ello, es destacable que la sentencia in commento adquirió efecto de cosa juzgada, toda vez que ha sido proferida por un Juzgado de alzada y ante el cual no se ejercieron los recursos judiciales pertinentes, esto es, los recursos extraordinarios de casación, de invalidación o de revisión constitucional.
Este carácter de la decisión –se insiste, la cosa juzgada- es un instituto procesal de dilatada trayectoria en el procesalismo contemporáneo y sobre el cual la doctrina nacional le ha proporcionado un tratamiento científico-jurídico que conllevó a la conceptualización siguiente:
“(…) La cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material) (…) puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como ‘la inmutabilidad del mandato que nace de un sentencia’” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas, Págs. 463-469).
En el mismo hilo argumentativo, la Sala de Casación Civil Accidental en sentencia número RC.000961, Exp. 02-524, caso CARMEN CECILIA LÓPEZ LUGO vs. MIGUEL ÁNGEL CAPRILES AYALA (Fallecido) y posteriormente contra sus herederos MAGALY CANNIZZARO DE CAPRILES, MIGUEL ÁNGEL CAPRILES CANNIZZARO, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), dictaminó:
“En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada”.
En consideración con estos aspectos reseñados, entiende esta Juzgadora, que el indicado bien, objeto de la presente acción de rescisión por lesión, fue declarado vía sentencia definitivamente firme, como bien excluido de la comunidad concubinaria, lo cual fue consecuencia de sustanciar y comprobar, que la titularidad de la propiedad del mismo recae sobre el hoy demandado, ciudadano PEDRO JOSUÉ PIÑA ARRIECHI, de manera que al emanar dicha titularidad –o podríamos acotar, al reforzarse la condición de propietario del indicado inmueble vía cosa juzgada- no puede quien aquí decide revocar la misma, pues por un lado esto sería abiertamente contra legem, y por el otro, la acción intentada en la presente liti,s no es la indicada para impugnar efectos de una sentencia definitivamente firme a los fines de conocer los intrincados de la referida causa.
De manera, que en consonancia con los señalamientos expuestos, es menester declarar la presente causa sin lugar, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se decide.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: se declara SIN LUGAR la demanda por rescisión por lesión incoada por MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V.-7.734.004, versus PEDRO JOSUÉ PIÑA ARRIECHI venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.089.
Segundo: en virtud de las referidas argumentaciones, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. 205º y 157º.
LA JUEZA,
ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-V-2007-000021
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