REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000277

PARTE ACTORA: HIDALMIS MARILIA RONDON VELASQUEZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.717.224.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: YONELA MAITA CALDERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.491.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Pronunciamiento sobre la admisión).-

-I-
Antecedentes

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana HIDALMIS MARILIA RONDON VELASQUEZ, en fecha 02 de marzo de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previa distribución de ley.
II
Motivaciones para decidir

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que en el año 1979, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSE EMILIANO CHIRINOS, quien falleció ab- intestato el 18 de octubre de 2014. Que de esa relación procrearon una hija de nombre HIDALIS DEL CARMEN CHIRINOS RONDON. Que en virtud de ello, solicita de este Juzgado se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria que existió entre ellos.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente acción.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con motivo a una solicitud de interpretación del artículo 77 de la carta magna entre otras cosas determinó:

“(…) para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (…)”

Es decir debe interponerse una demanda mero declarativa por ante el órgano jurisdiccional competente a fin de que por sentencia definitivamente firme declare la existencia de esa unión estable de hecho y que como consecuencia la solicitud que se presente ante el Órgano jurisdiccional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
La norma rectora del procedimiento mero declarativo está contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

Examinada dicha demanda se concluye que la misma no es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley ni a las buenas costumbres, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si la demanda intentada es contraria al orden público, a cuyo efecto se procederá a revisar los conceptos de jurisdicción, acción y proceso, por constituir éstos, tres conceptos fundamentales del Derecho Procesal.

Así observamos, que la jurisdicción es la potestad del Estado de administrar justicia, la cual ejerce a través de los órganos judiciales, o como la define el Dr. Rengel Romberg:

“la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”.

Según Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso Tomo I, señala que:

“…El fin principal de la función jurisdiccional, es satisfacer el interés público del Estado en la realización del derecho y la garantía del orden jurídico y de la vida, la dignidad y la libertad individual, en los casos concretos y mediante decisiones que obliguen a las partes del respectivo proceso, para que haya paz y armonía social…”.

En cuanto a la acción es el derecho que tiene toda persona de solicitar la intervención jurisdiccional del Estado, a los fines de que se le garanticen sus derechos.

Para el Dr. Rengel Romberg la acción se puede definir como:

“…el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado…”.

Destacándose de tal definición que ese derecho se hace valer contra el demandado. En cuanto al proceso, es éste el conjunto de actos procesales que se deben cumplir y que culmina con la sentencia definitiva.

Para Chiovenda el proceso es una relación jurídica, en cuyo estudio examinó su naturaleza, trámites, constitución y los sujetos procesales, entre otros aspectos, sosteniendo en cuanto a los sujetos procesales que en tal relación deben existir por lo menos tres sujetos como son el órgano jurisdiccional, el demandante y el demandado, y en cuanto a la constitución de la relación, sostuvo que ésta se constituye con la demanda, en el momento que ésta le es comunicada a la otra parte; pero si bien es cierto esta teoría ha sido objeto de críticas, existen otras posiciones en cuanto a la constitución de la relación, pero en todas se observa que en tal relación siempre interviene el demandado y el demandante.

Así, la relación existente entre las partes lleva implícita una relación de acción y otra de contradicción, lo que significa que la misma debe estar dirigida contra otra persona, ya sea natural o jurídica, constituyendo ello un principio del proceso, como es el de la bilateralidad de las partes, por cuanto éstas conjuntamente con el órgano jurisdiccional constituyen los sujetos del proceso.

De todo lo expresado anteriormente se desprende que en una relación de jurisdicción contenciosa debe existir alguien que acciona y otra que tiene el derecho de contradicción, por el solo hecho de ser demandado, la existencia de dos partes en el proceso se pone de manifiesto en nuestro Código Adjetivo al tratar el procedimiento ordinario, cuando el artículo 339 establece:

“El procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito…”.

Entendemos por demanda el escrito por el cual una persona inicia un procedimiento, al considerar que está protegida por una norma de derecho positivo y que necesita que se les protejan sus derechos y por ello acude al órgano jurisdiccional.

Por otro lado, en nuestro derecho el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de forma de la demanda, y en tal sentido, expresa:

“El libelo de la demanda deberá expresar:(…) 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandado…”

Y si bien es cierto, que el artículo 346 eiusdem prevé la posibilidad de que la demandada pueda oponer cuestiones previas entre las cuales se encuentra el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado ésta los requisitos exigidos por el artículo 340, entre las cuales se encuentra el nombre del demandado; cuando como en el presente caso no se ha demandado a persona alguna, entonces, ¿quién podrá oponer tal cuestión previa?.

Es así, que si bien es cierto el artículo 341 del citado Código establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”

Considera quien aquí juzga que la norma anteriormente transcrita no contempla expresamente que la falta de señalamiento del demandado, sea motivo para inadmitir la demanda, pero cuando el accionante no demanda a persona alguna, no puede constituirse la relación jurídico procesal, no puede iniciarse debidamente el proceso, por tal razón observamos que el artículo 342 del Código citado, establece:

“…admitida la demanda el Tribunal ordenará compulsar por secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella…”

Y el artículo 344 eiusdem, establece que:

“el emplazamiento se hará para comparecer… siguientes a la citación del
demandado…”

De lo anterior expuesto se evidencia que al intentar la demanda en la forma como lo hizo la accionante se violan normas procesales de eminente orden público constitucional, y se lesiona de esa forma el derecho constitucional al debido proceso.
De todo esto se puede concluir que la demanda presentada al no contener el nombre de demandado alguno, por lo que considera quien decide, que en el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez, que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada, por ser contraria al orden público, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 341 arriba trascrito, razón por la cual resulta forzoso a este Juzgado negar su admisión, y así expresamente debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana HIDALMIS MARILIA RONDON VELASQUEZ.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia 157º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

ED
AP11-V-2016-000277