REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de marzo de 20156
205º y 157º

PARTE SOLICITANTE: NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS y DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titular de las cedulas de identidad Nº 6.004.093 y 6.051.158, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YALIRA GRANDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.920
SENTENCIA: Interlocutoria.

-I-
Antecedentes

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2005, contentivo de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMIGLABLE, presentada por los ciudadanos NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS y DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ, plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 03 de noviembre de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual homologó la partición amistosa presentada, y en fecha 28 de febrero de 2008, se dictó complemento de dicha partición.
En fecha 03 de agosto de 2010, la parte solicitante debidamente asistida consigno escrito de partición y solicito su homologación.

II-
Motivación para decidir

Estando, este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia o no del convenimiento realizado por la parte solicitante en el presente proceso, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Cursa a los autos convenimiento suscrito entre los solicitantes, NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS y DEYANIRA QUIÑONEZ PÉREZ, igualmente se observa que consignaron en copia simple documento de propiedad de un inmueble cuya partición es la que pretenden los solicitantes, sin embargo, para esta Juzgadora, es necesario que los prenombrados ciudadanos consignen a los autos copia certificada de dicha instrumental ello a fin de darle el valor probatorio necesario para pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la partición presentada. En consecuencia, este Tribunal niega la homologación de dicha partición hasta que conste en autos, copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya partición es requerida. Y así se declara.
-III-
Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: NIEGA la homologación de la partición presentada por los solicitantes en fecha 03 de agosto de 2010, hasta que conste en autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya partición es requerida.
SEGUNDO: No hubo condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, 31 de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ


LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR.



Ed

AP11-F-2005-000013