REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001195

PARTE ACTORA: DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.520.324.

DEFENSORES PUBLICOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA y VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, el primero Defensor Público Provisorio Segundo (2º) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia plena a nivel Nacional y la segunda Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.206 y 212.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLAUDIA MARCELA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-23.712.761.

DEFENSORES PUBLICOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS HERNANDEZ y MARIELYS CARRASCO, el primero Defensor Público Provisorio Primero (1º) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y la segunda Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.082 y 117.258, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes)
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, formal libelo de demanda, presentado por el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, debidamente asistido por el abogado Arnaldo Morillo Montilva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.592, contra la ciudadana CLAUDIA MARCELA CASTRO, ambas partes ut supra identificadas en el expediente, pretendiendo el DESALOJO de un inmueble de su propiedad, el cual ocupa la ciudadana antes mencionada en su condición de arrendataria, fundamentando su pretensión en la necesidad manifiesta de habitar el referido inmueble.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2015, el ciudadano Miguel Ángel Araya, Alguacil titular adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber materializado la citación personal de la ciudadana Claudia Marcela Castro, consignando al expediente la compulsa debidamente firmada. En fecha 28 de enero de 2015, compareció ante este Despacho judicial la ciudadana Claudia Marcela, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada Ninfa Mariela Hernández Mogollón, en su condición de Defensora Publica Cuarta (4º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la Vivienda, defensora publica de la parte demandada, con el objeto de consignar de escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas. Ante tal consignación, este Tribunal a los fines de determinar su procedencia o no, ordenó practicar cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 26 de enero de 2015, exclusive, fecha en la cual la parte accionada quedó citada, hasta el 23 de febrero de 2015, inclusive fecha en la cual la parte accionante consignó su escrito de promoción de pruebas. Luego de ello, en esa misma fecha dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Inadmisible por tardías las pruebas promovidas.
En fecha 19 de junio de 2015, se dicto sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de admisión de la demandada por las reglas del procedimiento oral especial previsto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Notificadas como se encontraban las partes de la sentencia antes mencionada, y citada como fue la parte demandada, en fechas 03 y 11 de agosto de 2015, se celebraron actos conciliatorios entre las partes sin que las mismas hayan llegado a acuerdo alguno.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda. Por auto de fecha 19 de enero de 2016, fueron fijados los puntos controvertidos del presente asunto. A derecho como se encontraban las partes del auto de fecha 19 de enero de 2015, en fecha 23 de febrero de 2016, parte actora y demandada, respectivamente, promovieron pruebas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, parte actora, asistido por los abogados OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA y VERIUSKA GRANADO RUGELES, el primero Defensor Público Provisorio Segundo (2º) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia plena a nivel Nacional y la segunda Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.206 y 212.267, respectivamente; asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana CLAUDIA MARCELA CASTRO, parte demandada, asistida por los abogados JUAN CARLOS HERNANDEZ y MARIELYS CARRASCO, el primero Defensor Público Provisorio Primero (1º) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y la segunda Defensora Pública Auxiliar Primera (º) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.082 y 117.258, respectivamente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Capitulo I: DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.-

• Capitulo II: INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la prueba promovida por la parte actora, referida a la Inspección Judicial, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, en virtud que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de merito. A los fines de su evacuación, el tribunal fija el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LA UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.), para que el Tribunal se traslade al sector Santa Rosa, esquina de San Julián a Vigía, casa Nº 5, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Capitulo I: MERITO FAVORABLE

En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-


• Capitulo II: INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la prueba promovida por la parte actora, referida a la Inspección Judicial, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, en virtud que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de merito. A los fines de su evacuación, el tribunal fija el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 p.m.), para que el Tribunal se traslade al sector Santa Rosa, esquina de San Julián a Vigía, casa Nº 5, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se establece.-

• Capitulo III: INFORMES

En relación a la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIA (SAREN), a los fines de que informe a este Juzgado, los puntos señalados por la parte demandada, para lo que se insta a la misma a que consigne copia simple de su escrito de promoción de pruebas a fin de que las misma sean certificadas por la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil y anexadas al oficio que se ordeno librar, el cual será remitido al organismo correspondiente una vez conste en autos la consignación de los fotostatos requeridos. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por las partes inmersas en la presente causa.

SEGUNDO: Por cuanto las partes promovieron pruebas de Inspección Judicial e Informes, se establece que el lapso de evacuación de pruebas será de TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTAS AL DE HOY, a fin de que sean evacuadas todas las pruebas promovidas, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Líbrese oficio. Así se decide.-

TERCERO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo la 1:49 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2014-001195