REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1C-X-2014-000029
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO BORRERO NOGUERA y MAYRA ALEJANDRA BASTIDAS GAÑAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-13.893.103 y V-15.131.089, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.934 y 24.854, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KEILA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-15.586.445.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MORO RESTREPO e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298 y 115.784, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) presentada por el Abg. LUIS MARTINEZ, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2014, quien se declaró incompetente para conocer de esta causa en razón a la cuantía en fecha 16 de junio de 2014. En fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente, aceptó la competencia y admitió la demanda, al mismo tiempo ordenó el emplazamiento de los co-demandados. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de las compulsas. En fecha 21 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y pago ante la Unidad de Actos de Comunicación, las expensas al Alguacil. En fecha 28 de julio de 2014, se libraron compulsas. En fecha 5 de junio de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de octubre de 2015, las partes inmersas en el proceso consignaron escrito de transacción judicial y solicitaron la Homologación de la misma. Asimismo en fecha 16 de diciembre de 2015, las partes inmersas en el proceso consignaron ampliación a la transacción suscrita en autos. En fecha 18 de diciembre de 2015, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se homologo la transacción celebrada entre las partes. En fecha 22 d enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicito aclaratoria de la sentencia antes mencionada. En fecha 18 de febrero de 2016, se dicto sentencia aclaratoria.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición sobre la suspensión de la medida de secuestro que pesa sobre los bienes objeto del Juicio, este Juzgado, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de octubre de 2015 y 16 de diciembre de 2015, las partes inmersas en el proceso consignaron a los autos, escritos de transacciones judiciales por ellos celebradas, quedando establecido en la última lo siguiente:
“… (Sic)…PRIMERO: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la transacción judicial consignada ante este Despacho en fecha 27 de octubre de 2015. A tales efectos consignamos original de autorización suscrita por el ciudadano, JOSE ANTONIO BORRERO NOGUERA, parte actora e identificado en autos, en el cual manifiesta su voluntad de transigir en la presente causa, conforme a los postulados de la transacción suscrita por sus coapoderados, la cual riela a los autos del presente expediente, y en tal sentido, autoriza a sus coapoderados a suscribir el presente escrito y recibir el segundo pago que este acto se efectúa mediante cheque de gerencia cuyo datos es explanan mas adelante, dicha autorización la consignamos marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA entrega a la PARTE ACTORA la cual recibe en sus manos, un cheque de gerencia signado con el No. 56014516 librado contra el Banco Mercantil Banco Universal cargado a la cuenta No. 0105-0654-99-2654014516 a nombre de Mayra Alejandra Bastidas Gañan, por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a su entera y cabal satisfacción, dando cumplimiento al pago de la segunda cuota propuesta en la transacción de marras. Este acto se consigna copia de dicho cheque firmado en señal de recibido por la parte actora, la cual esta identificada con la letra “B”
TERCERO: Cumplidas como se encuentran las obligaciones reciprocas estipuladas en la transacción de marras, ambas partes solicitan a este Juzgado se sirva levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre EL INMUEBLE, identificado en la cláusula segunda de la transacción judicial tantas veces mencionada, la cual fue decretada en fecha 24 de septiembre de 2014, de igual manera, solicitan se sirva librar el correspondiente oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que dicha oficina asiente la respectiva nota marginal en el protocolo respectivo, en vista de que la parte demandada cumplió con el pago total del monto convenido.
CUARTA: Téngase el presente escrito como complemento de la transacción judicial mencionada y así lo requieren las partes involucradas en la presente causa. Así mismo, solicitan ambas partes del Tribunal, la homologación de la transacción judicial conjuntamente con el presente escrito y la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión de la transacción judicial, del presente escrito y del auto que la homologue…”
Seguidamente, cursa a los autos del cuaderno principal (AP11-V-2014-001267), sentencia en la cual se homologó la transacción judicial, celebrada entre las partes, tal como se evidencia del escrito de autocomposición procesal suscrito entre las partes inmersas en la causa, la cual riela inserta del folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151), ambos inclusive del expediente. así mismo consta en autos folio 144 al 146, escrito presentado por los coapoderados judiciales de la parte actora en la la cual señala en su punto tercero lo siguiente
“ TERCERO: cumplida como se encuentran las obligaciones reciprocas estipuladas en la transacción de marras, ambas partes solicitan a este juzgado se sirva levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre EL INMUEBLE, identificado en la cláusula segunda de la transacción judicial tantas veces mencionada, la cual fue decretada en fecha 24 de septiembre de 2014, de igual manera, solicitan se sirvan librar el correspondiente oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito Del Municipio Libertador Del Distrito Capital a los fines de que dicha oficina asiente la respectiva nota marginal en el protocolo respectivo, en vista de que la parte demandada cumplió con el pago total del monto convenido.” (Resaltado del tribunal)
Así mismo visto que los abogados JOSE ANTONIO BORRERO NOGUERA y MAYRA ALEJANDRA BASTIDAS GAÑAN, en representación de la parte actora, en el poder que riela a los folio 13 de la pieza principal, tienen facultad expresa para “recibir judicial o extrajudicialmente cantidades de dinero” es por lo que facultados como se encuentran, se acuerdo la suspensión solicitada. Así se declara
Por los razonamientos expuestos, considera este órgano jurisdiccional que ha de proceder en derecho la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el este Juzgado, en fecha 24 de septiembre de 2014 y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el este Juzgado, en fecha 17 de noviembre de 2014, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARIA PATRICIA VAN TONGELEN contra el ciudadano STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión, la cual recayó sobre los bienes inmuebles que a continuación se identifican:
“Un apartamento distinguido con el Nº F-88, piso Nº 8, del bloque 6 edificio 1, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), cuyos linderos, medidas determinaciones, constan en el respectivo Documento de Condominio mas adelante citado, y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Tiene una superficie aproximada de CIENTO UN METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (101,52 Mts2); y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina, Lavandero, Un (1) Baño, cuatro (4) Dormitorios, Cuatro (4) espacios para Closet, Un (1) Secadero, Un (1) Closet Comedor; y sus linderos son los siguientes: PISO: Con techo del Apartamento F-78; TECHO: Con piso del Apartamento F-98; NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con pared del Apartamento F-86 y pasillo común de circulación. Y representa el 0,489% del valor atribuido al Edificio en el Documento de Condominio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador de Distrito Federal (Hoy Capital), en fecha 7 de Febrero de 1984, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 11, Protocolo Primero y en los plano Explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 7 de Febrero de 1984, anotado bajo los Números 286 al 287, a los Folios 557 al 570 y Documento de Aclaratoria Protocolizados en la misma Oficina de Registro de fecha 27 de Marzo de 1984, anotado Bajo el Nº 37, Tomo 29, Protocolo Primero y otro de fecha 06 de Diciembre de 1984, anotado bajo el Nº 49, Tomo 24, Protocolo Primero. El referido inmueble se encuentra identificado con el Nº catastral 15-07-05-01. El inmueble antes descrito pertenece a la parte demandada, ciudadana KEILA ROSA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.445, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 39 del Protocolo Primero.”
SEGUNDO: Se ordena librar oficio Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de participarle que por auto de esta misma fecha este Juzgado suspendió la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesaba sobre los inmuebles descritos anteriormente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (7) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
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LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-X-2014-000029
Asunto Principal: AP11-V-2014-000817
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