REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 08 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001406
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO MEZA LUNA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-24.213.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA ANNA PASCALE SCOCOZZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.292.
PARTE DEMANDADA: YRA ALEXANDRA GUZMÁN de RODRÍGUEZ, IVOR ALEXANDER GUZMÁN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, la primera de estado civil viuda y de este domicilio, el segundo domiciliado en el estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.662.212 y V.-6.213.060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.582.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

-I-
Antecedentes

Se inició la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentara la ciudadana ROSARIO MEZA LUNA contra los ciudadanos YRA ALEXANDRA GUZMÁN de RODRÍGUEZ e IVOR ALEXANDER GUZMÁN ZAMBRANO, ambas partes plenamente identificadas, en fecha 2 de diciembre de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En fecha 6 de diciembre de 2013, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines legales consiguientes.En fechas 27 de junio y 8 de julio de 2014, las co-demandadas presentaron escritos de solicitudes de reposición de la causa, siendo ratificada mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2014.En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa interpuesta en autos manifestando que el libramiento de edictos puede realizarse en cualquier estado del proceso, y que la comparecencia de los interesados puede también producirse en cualquier momento de la litis . En consecuencia, ordenó librar un único edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés en las resultas del presente juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 507 del Código Civil, el cual se deberá publicar en el diario el Nacional. El edicto respectivo, se libró en esa misma fecha, siendo retirado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2015.En fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó la perención breve de la instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que “a la presente fecha han transcurrido sobradamente más de 30 días sin que la demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación ordenada, sin haber consignado un ejemplar del cartel publicado en prensa”. Solicitud negada en fecha 29 de junio de 2015. Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se decretara la perención anual de la instancia, por cuanto la parte actora no ha consignado a los autos la publicación del edicto retirado por su parte en fecha 26 de febrero de 2015.

- II -
Motivación para decidir
Antes de emitir el debido pronunciamiento sobre la procedencia de la perención alegada por la parte demandada, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
“…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Seguidamente el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.


En tal sentido, la perención tiene un carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, y para que proceda su declaratoria, necesariamente deben cumplirse dos condiciones:
• La primera, es la falta de gestión procesal, esto quiere decir, la apatía de las partes en realizar las actuaciones procesales correspondientes.
• La segunda, la inmovilización de la causa por un espacio de tiempo determinado, una vez se haya efectuado el último acto de impulso procesal, entendiéndose, la no realización sucesiva y tempestivamente de los actos procesales que son cargas de las partes. Igualmente se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Así las cosas, conforme a las jurisprudencias antes trascritas, las cuales acoge y aplica esta juzgadora para resolver el caso de marras, ello conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se observa, que desde el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) hasta la publicación de la presente decisión, ha transcurrido poco mas de un (01) año, espacio de tiempo que supera ligeramente el lapso establecido en la norma contenida en el articulo 267 eusdem, para que opere la perención anual de la instancia, sin que conste en autos que la parte actora haya gestionado la publicación del edicto librado por este juzgado en fecha 28 de enero de 2015 y retirado por ella el 26 de febrero de 2015, con lo cual ha quedado demostrado en la actas del expediente, su falta de iteres e impulso procesal en el presente asunto, razón por la cual debe concluir esta operadora de justicia, que en esta causa ha operado la perención anual de la instancia, Y así será declarado en la parte dispositiva.
-III-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoare la ciudadana ROSARIO MEZA LUNA contra YRA ALEXANDRA GUZMÁN de RODRÍGUEZ, IVOR ALEXANDER GUZMÁN ZAMBRANO, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AP11-V-2013-001406