REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000885
PARTE ACTORA: MARIANA RAQUEL ORTA MARTUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.148.164.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMULO CHACIN GARCIA, GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO, MAGALY RAMIREZ RICOVERI y ROMULO CHACIN GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.482, 7.913, 35.921 y 237.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUERIK ALBERTO GURDIEL BARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.682.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERA MARIANA VICENTE GOMEZ y GABRIEL RAMON ACHE ACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.237 y 24.570, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (ACLARATORIA)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL iniciara la ciudadana MARIANA RAQUEL ORTA MARTUS contra el ciudadano GUERIK ALBERTO GURDIEL BARRERO, supra identificados, en fecha 02 de julio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Por auto de fecha 10 de julio de 2015, este Tribunal, admitió la demanda, al mismo tiempo ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 19 de octubre de 2015, la parte demandada quedó debidamente citada. En fecha 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de declinatoria de competencia. En fecha 23 de noviembre de 2015, la parte demandada consignó a los autos, escrito de oposición a la partición. En fecha 15 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, copia certificada de acta de nacimiento. En fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal dicto sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente causa y declino su competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fechas 24 y 25 de febrero de 2016, las partes inmersas en el proceso se dieron por notificadas del fallo antes mencionado. En fecha 26 de febrero de 2016, el abogado Gregorio Andrade, apoderado judicial de la parte actora, señalo que los abogados que aparecen el la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, no corresponden co los abogados de la parte actora.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el señalamiento realizado por el abogado Gregorio Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en relación a la corrección de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2016, en virtud de que se cometió error material en la identificación de los apoderados judiciales de la misma, en el encabezado de dicha decisión, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, en la cual este Tribunal se declaro incompetente para conocer de la presente causa y declino su competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por error material involuntario, en el encabezado del mencionado fallo se identifico de manera errónea a los apoderados judiciales de la parte actora, toda vez que los mismos son los abogados ROMULO CHACIN GARCIA, GREGORIO ANDRADE ZAMBRANO, MAGALY RAMIREZ RICOVERI y ROMULO CHACIN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.482, 7.913, 35.921 y 237.097, respectivamente, tal como se desprende de poder que riela inserto al folio ocho (08) del expediente, quedando de esta manera subsanado el error material señalado por la representación judicial de la parte accionante y de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA, y en consecuencia, se establece que donde se lee: “…..LUIS RAMON SALAZAR FLORES, JAIME GONZALES GALLO, BETULIA GUADALUPE UGARTE Y LEONARDO RAFAEL CORDERO GONZALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.951, 28.212,13.667 y 31.579, respectivamente…”, debe leerse: “…..ROMULO CHACIN GARCIA, GREGORIO ANDRADE ZAMBRANO, MAGALY RAMIREZ RICOVERI y ROMULO CHACIN GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.482, 7.913, 35.921 y 237.097, respectivamente….”, quedando así subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015.- SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2015-000885
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