REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 157º
ASUNTO: 01003-16
ASUNTO ANTIGUO: AH16-M-2007-000027
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO ELÍAS SANTANA MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.480.981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos IVOR D. MOGOLLÓN ROJAS y LORENA MINGARELLI LOZZI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.706 y 71.168, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BLANCA ALIDA JURADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.660.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.664.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 2016-128, de fecha de 25 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto (f. 51 y 52).
En fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 53).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, se constata que se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda incoado por COBRO DE BOLÍVARES presentado por los apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ELÍAS SANTANA MEZA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 02 de Marzo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.(f. 01 al 08).
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copia del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa y el cuaderno de medida. Asimismo, dicha parte solicitó el resguardo del instrumento cambiario consignado. (f. 09 al 13).
El 16 de marzo de 2006, se apertura el cuaderno de medidas. Asimismo, por auto dictado en esa misma fecha negó la medida cautelar de embargo sobre los bienes o derechos de la propiedad de la parte demandada. (f. 01 al 14 del cuaderno de medidas).
El 21 de marzo de 2006, mediante diligencia compareció la representación Judicial de la parte actora e indicó la dirección del domicilio de la parte demandada a los fines de ser notificada, por otra parte el 15 de Mayo de 2006, compareció ante el Tribunal el ciudadano DIMAR RIVERO en su carácter de Alguacil, el cual indicó que a los fines de intimar a la ciudadana BLANCA ALIDA JURADO, esta se negó a firmar dicha boleta (f. 14 al 17).
El 22 de marzo de la 2006, el apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELÍAS SANTANA MEZA, apeló del auto de fecha 16 de marzo del mismo año, que negó la medida de embargo. Igualmente, se oyó de la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir el cuaderno de medidas mediante de oficio al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido el 17 de abril del mismo año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 16 al 22 del cuaderno de medidas).
En fecha 08 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f. 23 al 25 del cuaderno de medidas).
En fecha 18 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal de la causa, se practicara la citación mediante carteles. Así mismo, mediante auto el Tribunal negó el pedimento contenido en dicha diligencia. (f. 18 y 19).
El 25 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria. (f. 28 al 32 del cuaderno de medidas).
En fecha 14 de junio de 2006, compareció por ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ALIDA JURADO, y consignó mediante diligencia poder que acredita su representación. (f. 21 al 23).
En fecha del 03 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte intimada, consignó contestación de la demanda. (f. 27 y 28).
Mediante diligencia del 14 Julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 17 de julio del mismo año, la apoderada judicial de dicha parte promovió la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento formulado por la parte demandada. (f. 29 al 32).
Por auto dictado por el Tribunal en fecha 02 de octubre de 2006, se admitió el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora. (f.33)
Mediante auto dictado el 10 de enero de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de las partes y fijó el tercer día de despacho siguiente aquel en el cual conste de autos dichas notificaciones para la designación de los prácticos necesarios para la evacuación de pruebas de experticias grafotécnica. (f. 34).
El 24 de enero de 2007 el Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió en virtud de sentencia interlocutoria dictada el 25 de mayo del 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual repuso la causa al estado de emitirse un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada. Igualmente, el 31 de enero de 2007, el Tribunal remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno, siendo recibido el 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 35 al 40).
El 02 de mayo de 2007, el Juez Titular se aboco al conocimiento de la causa. (f. 44).
Por auto dictado el 19 de julio de 2007, el Tribunal acordó la notificación de ambas partes del presente juicio a los fines de que comparecieran al Tercer día, una vez que constara en autos la última notificación que se practique para la designación de los expertos grafotécnicos con ocasión de la prueba de cotejo del documento fundamental de la demanda. (f. 47al 49). Igualmente, en esa misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada. (f. 41 y 42 del cuaderno de medidas).
Luego de esta última actuación mencionada, la siguiente actuación que aparece en el expediente es el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2016, en el cual se remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 2015-922. (f. 50 y 51).
Por auto dictado el 07 de marzo de 2016, se le dio entrada a esta causa, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f. 53).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
- II -
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que en el folio 21, corre inserto diligencia, presentada en fecha 14 de junio de 2006, por el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, apoderado judicial de la parte demandada, y expuso lo siguiente:
“…2) Hago formal oposición a la intimación incoada contra de mi representada, en razón a que mi representada no adeuda las cantidades demandadas por el actor, ni suscribió ese instrumento fundamental, que dio origen a la acción incoada...”.
Igualmente, a los folios 27 y 28 del expediente, el apoderado judicial de la parte intimada en la contestación de la demanda, desconoció, rechazó e impugnó la firma estampada en la letra de cambio, en el renglón del librado o aceptante que se consignó como instrumento fundamental y en virtud de ello, la parte actora insistió en la validez de dicho instrumento y promovió la prueba de cotejo, mediante diligencia del 14 de julio de 2006 y ratificada el 17 de julio del mismo año.
Ahora bien, se evidencia que por auto dictado el 10 de enero de 2007, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del desconocimiento formulado por la parte demandada, admitió la prueba de cotejo y ordenó la notificación de las partes y fijó el tercer día de despacho siguiente a que conste autos dichas notificaciones para la designación de los prácticos necesarios para la evacuación de pruebas de experticias grafotécnica.
Posteriormente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, después de darle entrada y abocarse al conocimientote la causa, en virtud de la inhibición del Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado el 19 de julio de 2007, acordó la notificación de ambas parte del presente juicio a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal al tercer día una vez que constara en auto la ultima notificación para la designación de los expertos grafotécnicos con ocasión de la prueba de cotejo del documento fundamental de la demanda.
Así pues, tenemos que del examen realizado a este expediente se observa que la prueba de cotejo fue admitida y en dos oportunidades se fijaron para el tercer día despacho siguiente una vez que conste en auto la última notificación de las partes para la designación de los expertos. Sin embargo, no consta en autos las resultas de las notificaciones de dichas partes fueron notificadas; así como que el acto de designación de expertos se hubiere realizado, a los fines de cumplir con la experticia ordenada, la cual es de vital importancia para la decisión a la cual hubiere lugar en esta causa.
Así las cosas, examinado todo lo anterior considera este Tribunal que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este orden de ideas, la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; así, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que no consta en autos las resultas de las notificaciones de ambas partes, para que se proceda la designación de expertos grafotécnicos, así como que el acto de designación de expertos se hubiere realizado, a los fines de cumplir con la experticia ordenada, la cual es de vital importancia para dictar la decisión a la cual hubiere lugar en esta causa, en virtud de ello resulta forzoso, declarar en consecuencia, como en efecto se hace la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que ha venido conociendo del presente procedimiento, quien es el juez natural que hay venido conociendo de la causa, proceda a pronunciarse y fije una nueva oportunidad para la designación de los prácticos necesarios para la evacuación de la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada y con ello proseguir con las actuaciones procesales correspondientes. Así expresamente se declara.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, en virtud de que dicha experticia va a ayudar a la resolución del presente juicio.
En este mismo orden de ideas, la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia...sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...” posteriormente prorrogada por un año (01), la competencia atribuida según Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la menciona Sala.
Asimismo, el Artículo 2 establece que: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.
Igualmente, el Artículo 3 señala: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario..., remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
En tal sentido, siendo que en caso bajo estudio, no existe pronunciamiento alguno sobre la designación de los prácticos necesarios para la evacuación de la experticia grafotécnica y, visto que este Tribunal no tiene competencia para decidir la misma, es por lo que esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario REPONER la presente causa al estado en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie y fije una nueva oportunidad para la designación de los prácticos necesarios para la evacuación de la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada y con ello proseguir con las actuaciones procesales correspondientes en el presente juicio. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa, es allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario y a los fines de mantener la tutela judicial efectiva y así evitar dilaciones en la resolución de la presente causa, lo ajustado a derecho es remitir inmediatamente este expediente original, en el estado en que se encuentra al Tribunal de la causa a saber el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tal y como se dejó establecido anteriormente, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así finalmente se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie y fije una nueva oportunidad para la designación de los prácticos necesarios para la evacuación de la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada y con ello proseguir con las actuaciones procesales correspondientes.
SEGUNDO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 29 de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS
MMC/ADR/08
ASUNTO: 01003-16
ASUNTO ANTIGUO: AH16-M-2007-000027
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