JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de marzo de 2016
205° y 157°

Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 16 de marzo de 2016, suscrita por la abogada ADRIANA COROMOTO RODRIGUEZ ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEREIDA ANTONIA LORA ALCANTARA, parte solicitante, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Desisto del presente proceso y solicito me sean devueltos los documentos originales que cursan en el expediente signado bajo el Nº AP71-S-2015-000047 (…)”

ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
Que corresponde pronunciarse respecto al Desistimiento del proceso de Exequátur solicitado mediante escrito asignado a éste Juzgado por Distribución, en fecha 29 de julio de 2015, presentado por la abogada ADRIANA COROMOTO RODRIGUEZ ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana NEREIDA ANTONIA LORA ALCANTARA.

* Precisiones Conceptuales
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.


El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Se desprende del escrito de solicitud de Exequátur, que cursa a los folios 1 al 3, del presente expediente, que la parte solicitante, requirió del Tribunal el pase con autoridad de cosa juzgada de la decisión de fecha 04 de agosto de 1.999, proferida por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de República Dominicana, exequátur que por efectos de la distribución legal le correspondió conocer a este Juzgado Superior Primero.
Con vista a lo precedentemente expuesto se observa, que habiendo comparecido en fecha 16 de marzo de 2016, la abogada ADRIANA COROMOTO RODRIGUEZ ORTIZ, apoderada judicial de la solicitante ciudadana NEREIDA ANTONIA LORA ALCANTARA, y desistido de la solicitud de Exequátur, queda a este Juzgador verificar sí la referida apoderada se encontraba debidamente facultada para desistir de la apelación en nombre de la solicitante.
El instrumento que acredita la representación judicial de la abogada ADRIANA COROMOTO RODRIGUEZ ORTIZ, que riela a los folios 6 al 8, se encuentra en original en el presente expediente, y se observa que el poder otorgado a la referida abogada fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2015, bajo el N° 36, Tomo 75, folios 114 al 116 de de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga el valor de fidedigno.

Se desprende del mencionado poder, que el mismo fue otorgado por la ciudadana NEREIDA ANTONIA LORA ALCANTARA, actuando en su condición de parte solicitante en el presente juicio, declarando en el referido poder lo siguiente:
“…Confiero Poder Especial amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (omisis) y ADRIANA COROMOTO RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.947.927, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 140.258, para que conjunta o separadamente me representen, intenten, defiendan y sostengan mis derechos, intereses y acciones, ante JUICIO DE EXEQUATUR, 185 Ordinal Segundo del Código Civil Vigente, en concordancia con en artículo 755 del Código de Procedimiento Civil (omisis). En ejercicio de este poder mis nombrados apoderados quedan ampliamente facultados y sin reserva de naturaleza alguna para comparecer, gestionar y retirar ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento bien sea como demandante o demandada, en todas y cada una de las asignaciones que me fueran asignadas. También podrá mi mandante comparecer ante los Organismos bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas o fiscales, así como también ante los demás entes de carácter público o privado; intentar y contestar demandas, y reconvenciones, darse por citado y notificado, convenir desistir, tanto en la acción principal como del procedimiento, transigir en juicio y fuera de él (…)” (subrayado y negritas de esta Alzada).


En vista de las afirmaciones contenidas en el instrumento poder parcialmente transcrito, en los cuales ciertamente se faculta a la abogada ADRIANA COROMOTO RODRIGUEZ ORTIZ, para desistir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, teniendo así facultad expresa y capacidad para ello (art. 264 CPC).

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento del procedimiento de EXEQUATUR intentado por la abogada ADRIANA COROMOTO RODRIGUEZ ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana NEREIDA ANTONIA LORA ALCANTARA, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento en lo que se refiere a la solicitud de exequátur o pase con autoridad de cosa juzgada de la decisión de fecha 04 de agosto de 1.999, proferida por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de República Dominicana. Devuélvanse los originales solicitados, previa su certificación en autos, para lo cual se insta a la parte solicitante la consignación de los re4spectivos fotostátos. ASÍ SE DECIDE.-
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA y ARCHIVESE en su oportunidad.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. MUNIR SOUKI.
Exp. AP71-S-2015-000047
LTLS/MS/dámaris
Exequátur/Homologación de Desistimiento.
Materia: Civil.