REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.248.220 de este domicilio. Debidamente asistido por el abogado LUIS MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.358.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil CONSTRUCTORA YUSEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 06 de abril del 2008, bajo el número 70, Tomo 3-A-Pro. APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble destinado a oficina, distinguido con la letra “E”, situado en el tercer piso del edificio EASO, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización EL ROSAL, Municipio Chacao del Estado Miranda.
I
Con motivo de la decisión dictada el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negaron las medidas de embargo preventivo y de secuestro solicitadas por la representación judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN en el juicio seguido por éste último en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YUSEL C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, ejerciendo recurso de apelación el 17 de febrero de 2016 la parte accionante.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 24 de febrero de 2016, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial el 07 de marzo de 2016, fijando oportunidad para dictar sentencia.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2016 por la representación judicial de la parte accionante ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, en contra del fallo dictado el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio seguido por el ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YUSEL C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, el mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario negó el decreto (de embargo preventivo y secuestro) solicitadas en el libelo de demanda por la parte actora, por no encontrarse dados los extremos necesarios para la declaratoria de las cautelares peticionadas.
Por decisión del 15 de febrero de 2016 (Folios 11 al 20), el a-quo negó el decreto de las medidas cautelares de embargo preventivo y de secuestro solicitadas por la parte demandante, señalando lo siguiente:
“(…) Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
(…Omissis)
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendientes a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que este poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares solo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
(…Omissis)
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la sumatoria, de los montos que indica son líquidos, que reclama y ascienden a Bs. 1178.000,00 y medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil demandada, en virtud a si decir del incumplimientos de varias cláusulas del mencionado contrato, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, por lo que este tribunal, considera que las medidas de EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO solicitadas no llenan los extremos de ley. Así lo declara.
Negadas las medidas cautelares solicitadas, la representación judicial del ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, recurrió de la mencionada decisión, cuya apelación fue oída en un solo efecto, sin que se presentara en segundo grado de jurisdicción las razones que justificaban la apelación.
Esta Alzada Observa:
El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, las que constituyen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, excepto la de secuestro.
En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, lo cual significa que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
En el caso de autos, solicita la representación de la parte actora dos medidas: la primera de embargo preventivo por UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.178.000,00); y la segunda , de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión principal identificado ab initio. Para el otorgamiento de las mencionadas cautelares se hace menester la copulación del fumus bonis iuris y del fumus periculum in mora, requiriéndose adicionalmente para la última de ellas (secuestro), que se trate de bienes litigiosos (Muebles o inmuebles).
En lo ateniente al embargo y al secuestro, no constata este órgano Jurisdiccional la existencia de la presunción de buen derecho que manifiesta tener la parte actora, pues nada produjo en ese sentido, ni siquiera estableció en segundo grado de jurisdicción y, menos aún produjo elemento alguno que acredite, presuntivamente, la existencia de la relación locativa y del bien objeto del arriendo; o la insolvencia por la cantidad libelada (Bs. 518.000,00) por mora en la entrega del inmueble objeto de la pretensión; o el impago de pensiones pretendidas (de Bs. 320.000,00) como indemnización de daños y perjuicios.
De modo que, no quedando corroborada la existencia del bien objeto del arriendo, el cual se pretende secuestrar, ni del contrato cuyo cumplimiento se peticiona, esta Alzada no observa la acreditación del fumus boni iuris respecto al solicitado secuestro. Y de igual forma, no observa condiciones que, al menos en este estado del proceso, produzcan verosimilitud sobre la viabilidad de la pretensión, que hagan necesaria el otorgamiento de una medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada, por no estar acreditada la presunción de buen derecho, lo que no obsta que la parte actora pueda, si así lo considera, recurrir a la vía de caucionamiento para el decreto de aquella (embargo), a menos que sobrevengan condiciones que favorezcan la necesidad de cautela y aquellas sean susceptibles de acreditación.
En lo atinente al fumus periculum in mora, tampoco produjo la actora recurrente ningún elemento que acreditase que, de no ser acordado el secuestro o el embargo, se le estaría causando un agravio, ya por deterioro, destrucción de la cosa arrendada, o que la demandada estuviese en condiciones de insolvencia que amerite de una cautelar, sin lo cual se podría hacer nugatoria la futura ejecución del fallo en caso de fructificar la demanda.
De manera que, no existiendo condiciones que acrediten el fumus periculum in mora, ya que no fue producido ningún medio de prueba respecto al secuestro o al embargo, se incumple con el segundo elemento exigido para la vía de causalidad en materia cautelar.
Como bien se estableció, para la procedencia de las medidas deben darse las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, (Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A.), que ratifica la del 24 de octubre de 2007, (bajo el Nº 2006-001046), lo siguiente:
“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.
De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.
Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”
De las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritas, se evidencia que para el decreto de las medidas cautelares, siendo el caso de autos el embargo preventivo y el secuestro, debe apreciarse no sólo el hecho de la tardanza del juicio, su prolongación en el tiempo, el retardo procesal que guarda estrecha relación con el peligro en la mora, sino que el factor determinante es que el demandado durante ese tiempo efectúe o tenga la intención de realizar y manifieste esa intención, de actos destinados a burlar la decisión que deberá recaer en el proceso en caso de un posible fallo favorable de su contraparte, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio o realizando actos tendientes a eludir la resolución judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se desprende la presunción de buen derecho a favor de la accionante, ni que éste hubiese demostrado la existencia del periculum in mora, por lo que la falta de copulación de los requisitos hacen improcedentes las medidas que fueron peticionadas.
De conformidad con el análisis precedente y de las actas que conforman la presente incidencia, no se deriva meridianamente el fumus boni iuris, ya que la actora no produjo ningún medio probatorio que acreditara aquel ni presentó siquiera escrito de fundamentación de su apelación.
En lo atinente al segundo requisito periculum in mora, referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, lo cual no se evidencia en el caso bajo análisis, como bien quedó estable4cido con anterioridad.
En consecuencia, no habiéndose demostrado la presunción de buen derecho a favor de la accionada, ni la existencia del periculum in mora, la falta de copulación de los mencionados requisitos de causalidad hace improcedente el decreto de las medidas peticionadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 (ordinales 1º y 2º) y 599 (ordinal 7º) del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Órgano Jurisdiccional negar el decreto de las medidas peticionadas por la parte actora y confirmar la decisión recurrida (del 15-02-2016) y condenarse en costas del recurso al resultar sin lugar la apelación de la actora.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión del 15 de febrero 2016 proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas que negó la solicitud de medidas de embargo preventivo y de secuestro solicitadas por la representación judicial de la parte actora, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YUSEL C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, identificados ab initio;
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JEANETTE LIENDO A.
AP71-R-2016-000200
EXP. N° 11135
AJCE/JLA/jla
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