REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERRERA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.362.375.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM ANTONIO QUINTERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 16.631.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL PLAZA, en la persona de los ciudadanos PEDRO FERNÁNDEZ, ALICIA ÁVILA y MIRIAM MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.502.094, V-6.021.911 y V-3.804.943, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELSON ADOLFO BANDRES RIOS y NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 67.907 y 19.820, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.560/ AP71-R-2015-001215.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERRERA BERMÚDEZ, en su carácter de parte demandante en el proceso, asistido por el ciudadano IBRAHIM ANTONIO QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 16.631, contra la sentencia dictada el día doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión aludida, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara el hoy recurrente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL PLAZA, representada por los ciudadanos PEDRO FERNÁNDEZ, ALICIA ÁVILA y MIRIAM MÁRQUEZ.
Recibidos los autos ante esta Alzada, mediante auto dictado el día siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada al expediente y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; en el término pautado, la parte actora-recurrente consignó el respectivo escrito de informes, el cual será analizado en el cuerpo de esta decisión.
Vencido el lapso para que la parte demandada presentara observaciones a los mencionados informes, este Juzgado Superior, mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), advirtió a las partes que dictaría su fallo a tenor de lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, dentro del lapso para decidir el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano DOUGLAS HERRERA asistido por el abogado IBRAHIM QUINTERO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL PLAZA, en la persona de los ciudadanos PEDRO FERNANDEZ, ALICIA AVILA Y MIRIAM MARQUES, miembros de la junta de condominio del edificio RESIDENCIA DORAL PLAZA, para lo cual estableció lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, esta Juzgadora previamente observa:
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En base a lo anterior, observa esta Juzgadora que de un examen del expediente consta que la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL PLAZA, se dio por citada en fecha 8 de Octubre de 2015; sin embargo, no dieron contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima esta Juzgadora que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, tutelada y amparada por la Ley, considera esta sentenciadora que se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo.
En cuanto al tercer requisito para que opere la confesión ficta, observa esta Juzgadora que la misma confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca.
En este sentido observa quien aquí decide que aún cuando la parte demandada no promovió medio probatorio alguno durante la secuela del proceso, debe esta juzgadora pronunciarse respecto a la cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, siendo necesario en primer lugar aclarar en qué consiste la legitimatio ad causam o cualidad, y a tal efecto es pertinente señalar que la cualidad o legitimatio ad causam constituye un presupuesto material de la demanda, por el cual se identifica la persona –natural o jurídica- como titular o destinataria de un determinado derecho u obligación, cuyo cumplimiento coercitivo se pretende hacer valer a través del proceso. Se trata de una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, pues atiende a la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita en tal manera. Entonces la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Ahora bien, de acuerdo con lo sostenido por el maestro Luís Loreto la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
En tal sentido, el artículo 20 literal E de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes, de tal manera que la representación de los copropietarios de un edificio sometido a propiedad horizontal está atribuida por mandato expreso de la citada norma al administrador del condominio que es la persona legitimada para asumir la representación de los copropietarios.
De la misma manera el artículo 25 ejusdem señala:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso de derecho….”.
El vigente ordenamiento jurídico reconoce la existencia de determinadas comunidades que, sin tener personalidad jurídica propia son susceptibles, sin embargo de asumir derechos y obligaciones y como consecuencia de ello, pueden ser sujetos activos y pasivos de una determinada relación procesal. En materia de propiedad horizontal, la máxima autoridad de un edificio la ejerce la Asamblea General de Propietarios.
En el caso de los Edificios sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal la legitimación activa para estar en juicio en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, le está atribuida de acuerdo a su campo específico de acción, al Administrador del Edificio, facultad ésta que para ser ejercida requiere de autorización previa de la Junta de condominio y además deberá constar en el Libro de Actas de la Junta.
Ahora bien, respecto a la legitimación pasiva en materia de propiedad horizontal se hace necesario precisar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139 contempla la posibilidad de que aquellos entes que no tienen personalidad jurídica, puedan ser legitimados pasivos de una determinada relación procesal.
En lo que se refiere a la acción de nulidad prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, nos encontramos en presencia de un acuerdo tomado por la mayoría de los propietarios de un determinado edificio quienes componen, en opinión de quien decide el litis consorcio pasivo necesario para sostener el juicio, todo ello en virtud de que mal puede imputarse a la Junta de condominio, la nulidad de un determinado acuerdo que fue tomado por un grupo mayoritario de propietarios. Situación fáctica distinta es que la citación de esa comunidad de copropietarios se realice en la persona de la Junta de Condominio, quien es que los va a representar en el proceso.
Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia Nº RC00258, de fecha 20 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, (Partes: Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde), en la cual se cambió el criterio que venía sosteniendo dicha Sala, por el de que la falta de cualidad puede declarar de oficio por el Juez.
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva al libelo de la demanda se observa que la pretensión de la parte actora ha sido obtener la nulidad del Acta de Asamblea del Edificio RESIDENCIA DORAL PLAZA, celebrada el día 25 de Marzo de 2015, quienes no son sujetos de la relación procesal, toda vez que el verdadero sujeto de la relación procesal, es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa aunque sin personalidad jurídica, pues la ley para estos casos ha creado un litisconsorcio necesario con unidad de representación orgánica en juicio, de tal manera que la legitimación pasiva recae sobre la comunidad de propietarios y no sobre la Junta de Condominio, razón por la cual la Junta de Condominio no tiene cualidad pasiva para actuar en el presente juicio. Así se decide…”

Por otro lado, se observa que la parte actora-recurrente presentó ante esta Alzada escrito de informes en el cual solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación intentado y en consecuencia se revocara el fallo dictado por el Juzgado de la causa, para lo cual dio por reproducido el petitorio contendido en el libelo de la demanda. Y, señaló lo siguiente:
Que la parte demandada había dado contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía, y que además no había promovido prueba alguna por lo que había solicitado el Juzgado A quo se aplicara el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 868 del mismo texto legal.
Que el Juez de la causa en lugar de aplicar dicha normativa, había declarado inadmisible la demanda, con fundamento en que la demanda debió ser intentada contra la administradora, la cual era elegida por todos los propietarios del edificio. que en ese sentido, acompañaba comunicación enviada a su persona el día tres (3) de abril de dos mil quince (2015), por CONDOMINIOS SAEZL, .C.A., donde le habían indicado que en caso de no pagar, se autorizaba a la Junta de Condominio a tomar las medidas pertinentes legales y donde la Asamblea de Propietarios había aprobado por unanimidad lo antes descrito, por lo que era evidente que la responsable en nombre de los propietarios del edificio era la Junta de Condominio, aunado a que había sido dicha junta, la que había convocado la asamblea cuya nulidad pretendía y así pedía fuera declarado.
Que demostrada como estaba en los autos la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto se había dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa, tenía que haber declarado con lugar la demanda.
Ante ello, el Tribunal observa:
La falta de cualidad o legitimatio ad-causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia; porque está ligada y vinculada estrechamente a derechos constitucionales de acción como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, materias que están ligadas al orden público, que deben ser atendidas y subsanadas incluso de oficio por los Jueces, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fallo de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), el cual estableció:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”

Determinado lo anterior, aprecia este Tribunal de la revisión del libelo de la demanda que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERRERA BERMÚDEZ, procedió a demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL PLAZA, en la persona de los ciudadanos PEDRO FERNÁNDEZ, ALICIA ÁVILA y MIRIAM MARQUEZ, en su condición de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO, RESIDENCIAS DORAL PLAZA, para que convinieran o en su defecto fueran condenados a lo siguiente:
i) Que se anule y deje sin ningún efecto jurídico, el Acta de Asamblea celebrada el día veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO, RESIDENCIAS DORAL PLAZA, en la cual se decidió que la reparación de las tuberías y filtraciones, ubicadas en el ducto común del edificio, se realizaría con fondos del edificio y se cobraría todos los gastos, en el recibo de condominio del apartamento 65-B.
ii) Que se declare que no tiene la obligación de cancelar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 7.916.00), por concepto de introducción de la cámara que hiciera el plomero designado a los efectos de detectar la filtración
iii) Que la asamblea cuya nulidad se pretende, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y su reglamento.
iv) Que el apartamento de su propiedad, distinguido con el número 65-B, no tenía ninguna responsabilidad en el caso; y,
v) El pago de costas y costos del proceso.

Se aprecia también, que el fundamento de la apelación ejercida por la parte actora-recurrente se centró en que la responsable en nombre de los propietarios del edificio RESIDENCIAS DORAL PLAZA, era la Junta de Condominio, en la persona de los copropietarios antes señalados, toda vez que había sido la que convocó la asamblea cuya nulidad pretendía y por cuanto dicha junta estaba autorizada además, para representar a los propietarios del mencionado edificio.
Estima este sentenciador pertinente, hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

En ese mismo orden de ideas, el Dr. LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…
Omissis
…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”.

Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”

Asimismo, el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:
“…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Omissis…
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”

De manera pues, que la cualidad o legitimatio ad causam, se entiende como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Por su parte, en su artículo 18 la Ley de propiedad Horizontal establece:
“…La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley. La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador…” (Subrayado de este Tribunal)

Es importante citar igualmente, el Literal E del artículo 20 y el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales disponen:

“…Artículo 20:
Corresponde al administrador:
…omissis…
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…” (Subrayado de este Tribunal)
“…Artículo 25:
Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho…” (Subrayado de este Tribunal)

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que la autoridad prevista para los conjuntos residenciales es ejercida por la Asamblea General de Propietarios, por la Junta de Condominio y por la Administradora; así como que por mandato expreso del literal E del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes; representación ésta que a criterio de quien aquí decide puede ser desempeñada como legitimado activo o como legitimado pasivo de la acción.
En este caso concreto, se aprecia que la parte actora demandó a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL PLAZA, en la persona de los ciudadanos PEDRO FERNÁNDEZ, ALICIA ÁVILA y MIRIAM MARQUEZ, en su condición de miembros de dicha junta, por lo que en vista de lo anteriormente expuesto, se hace claro para este sentenciador que se esta en presencia de un vicio de falta de cualidad de la parte demandada como legitimado pasivo para sostener la pretensión planteada por el actor; toda vez, que en forma alguna tal Junta de Condominio debe ser llamada en juicio en representación de la comunidad de copropietarios del edificio, pues conforme al articulo 20 de la Ley que rige esta materia, tal representación corresponde de manera exclusiva y excluyente al administrador del mueble.
En ese sentido es evidente que la cualidad pasiva en el caso que nos atañe, para sostener la demanda instaurada, a criterio de quien aquí decide, le corresponde no a la Junta de Condominio de las Residencias DORAL PLAZA, sino a su administradora, constituida y nombrada por la Asamblea de Copropietarios a tenor de lo previsto en el artículo19 del mismo texto legal, por lo que el alegato de falta de cualidad de la demandada debe ser declarado con lugar; de manera pues, que conforme a la normativa aplicable al caso, mal pudiera tenerse como legitimado pasivo en este caso a la mayoría de propietarios de un determinado edificio por haber tomado un acuerdo, por cuanto por imperativo del literal E del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal cualidad corresponde al administrador. Así se decide.
En razón de lo cual, al haberse establecido anteriormente la falta de cualidad como legitimado pasivo de la parte demandada en este proceso, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado sin lugar; asimismo, se debe confirmar el fallo recurrido con la motivación expuesta en la presente decisión y como consecuencia de ello, se debe declarar igualmente la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.
Como consecuencia de lo aquí resuelto, se hace inoficioso pronunciarse en relación a la solicitud de confesión ficta de la parte demandada planteada por la parte actora.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERRERA BERMÚDEZ, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, ambos anteriormente identificados, contra la decisión dictada el día doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara el ciudadano antes mencionado contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL PLAZA, representada por los ciudadanos PEDRO FERNÁNDEZ, ALICIA ÁVILA y MIRIAM MÁRQUEZ, también identificados con anterioridad. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido con la motivación expuesta en la presente decisión.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara el ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERRERA BERMÚDEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL PLAZA, representada por los ciudadanos PEDRO FERNÁNDEZ, ALICIA ÁVILA y MIRIAM MÁRQUEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-recurrente conforme con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUERO.
LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL.