REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1514 de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941), publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha primero (1º) de enero de mil novecientos cuarenta y dos (1942), y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos setenta (1970), bajo el Nº 87, Tomo 33-A, expediente Nº 847.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA LÓPEZ, MARÍA FLORES RODRÍGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZEUS RAFAEL DELGADO MARCANO, GISEL ZULAY MARCANO RODRÍGUEZ, JHON LARRY BUENAÑO MALAVÉ y PEDRO AUGUSTO DELGADO BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.029.068, V- 6.796.196, V- 6.217.246 y 6.893.248, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representante judicial alguna que conste en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Expediente Nº 14.572/AP71-R-2016-000007.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., contra los ciudadanos ZEUS RAFAEL DELGADO MARCANO, GISEL ZULAY MARCANO RODRÍGUEZ, JHON LARRY BUENAÑO MALAVE y PEDRO AUGUSTO DELGADO BARRIENTOS.
Recibidos los autos ante esta Alzada, mediante auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes; y, el día veintiocho (28) de enero del año en curso, las abogadas JULIETA RAMOS PRINCE y MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentaron escrito de informes.
Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado de la causa, que negó la medida de embargo preventivo solicitada.
El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retrato del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, remutación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
El texto procesal exige en el articulo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objeto debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable Maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”•
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautela”.
Ahora bien, en cuanto a este requisito del fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), este Juzgado observa del acervo probatorio traído a los autos, que las facturas emitidas a nombre del ciudadano ZEUS RAFAEL DELGADO MARCANO, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 335.276,85), sin embargo, la parte accionante en la presente causa demandó conjuntamente con dicha cantidad, la suma de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 107.288,59) por concepto de intereses moratorios; mas la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.664.598,52), por concepto de “ajuste del monto reclamado”.
En tal sentido se observa, que las cantidades adicionales por la parte demandante y muy especialmente aquella referida a un de “ajuste del monto reclamado” no se encuentra respaldada por documentos fehaciente que demuestre su origen, siendo además que, de tratarse de una indexación del monto reclamado este se encuentra sujeto a una experticia complementaria del fallo como lo preceptúa el articulo 249 procedimental, claro está, que resultar favorable la sentencia de merito que ha de dictarse, por lo que quien aquí suscribe considera que no se cumple a cabalidad con el primer requisito para el decreto de la medida, esto es el fumus boni iuris, resultando forzoso para este Juzgador negar la cautelar solicitada por la parte actora, tal como se declara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, en contra de los ciudadanos ZEUS RAFAEL DELGADO MARCANO, GISEL ZULAI MARCANO RODRÍGUEZ, JHON LARRY BUENAÑO MALAVE y PREDO AUGUSTO DELGADO BARRIENTOS, todos identificados en el encabezamiento de este fallo…”
Las abogadas JULIETA RAMOS PRINCE y MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegaron lo siguiente:
Que después de innumerables gestiones fallidas de cobranza extrajudicial realizada a los ciudadanos ZEUS RAFAEL DELGADO MARCANO, GISEL ZULAI MARCANO RODRÍGUEZ, JHON LARRY BUENAÑO MALAVÉ y PREDO AUGUSTO DELGADO BARRIENTOS, su representada había decidido demandar el cobro de la deuda por vía judicial.
Que el ciudadano ZEUS RAFAEL DELGADO MARCANO, había ingresado a la sede de su representada en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) con un diagnóstico de politraumatismo múltiple, produciéndose el egreso en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013) por efecto del alta dada por su médico tratante Dr. José Jesús Rengel.
Que en el momento del ingreso, el paciente había manifestado estar amparado por la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., quien inicialmente había otorgado la clave de ingreso signada con el número 4127253, asignándole la habitación Nº 328.
Que en esa ocasión, tanto el paciente ZEUS DELGADO, como sus representantes y/o responsables ciudadanos GISEL MARCANO y JHON BUENAÑO, habían suscrito un contrato de hospitalización.
Indicó que durante la hospitalización le habían notificado al paciente y sus representantes del estado de cuenta de los servicios prestados, los cuales no habían sido pagados en su totalidad; que al momento del egreso del paciente, su representada procedió al cierre de la cuenta, emitiendo las facturas correspondientes.
Que el monto por los servicios prestados en forma total eran de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 365.276,85).
Que la empresa de seguros mencionada, había cubierto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), quedando un saldo por concepto de hospitalización por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 335.276,85), cantidad que hasta la presente fecha no había sido pagada a la parte demandante.
Que además del referido contrato de hospitalización, se había acompañado al libelo como pruebas de la obligación las siguientes:
1.-Comunicación de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) suscrita por el ciudadano PEDRO AUGUSTO DELGADO BARRIENTOS, manifestando su voluntad de cumplir un compromiso de pago mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), e informando que estaba en un proceso de solicitar ayuda a los entes del gobierno para poder pagar la deuda.
2.- Convenio de pago privado suscrito en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013) por el ciudadano PEDRO AUGUSTO DELGADO BARRIENTOS, en el que se había reconocido como responsable y principal pagador de la cuenta de hospitalización y honorarios profesionales generada por el paciente ciudadano ZEUS RAFAEL DELGADO MARCANO y cuyo saldo pendiente para ese momento era la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 335.276,85), comprometiéndose a pagar cuotas mensuales de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.939,73) hasta pagar la deuda total, respaldando la misma con bienes de su propiedad, lo que ejecutaría dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que igualmente se había establecido en el convenio que en el caso que el obligado no cumpliere sus obligaciones con su representada podría demandarlo en forma personal y única o en forma conjunta, constituyéndose en fiador y principal pagador de la obligación.
3.- Comunicación de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano Pedro Augusto Delgado Barrientos, en la que había reconocido ser responsable y principal pagador de la cuenta de hospitalización del paciente Zeus Delgado reflejada en facturas, y solicito reconsideración de las cuatas de pago establecidas en el convenio, ofreciendo pagar cuotas a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.
Que para la fecha, ni el paciente, ni el responsable, ni el fiador que había suscrito el contrato y posteriormente el convenio de pago, habían pagado el precio de los servicios que hubiese recibido en la sede de la Sociedad Mercantil de su representada, y que los fines de su cobro, fueron liquidados en la facturas emitidas, siendo que dicha obligación era una deuda de dinero liquida y exigible.
Que la falta de pago oportuno de la obligación contraída por el paciente, el responsable y los fiadores, había generado intereses de mora, desde el tres (03) de junio de dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015), por la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.107.288,59) haciendo un total de capital más intereses de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 442.565,44).
Que el primer requisito para la procedencia de la medida, se había cumplido con el sólo hecho de lograr la admisión de la demanda, y el caso de autos, la demanda resulto admisible conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Que en relación al segundo requisito, conocido como presunción grave del derecho que se reclama, citó sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas veinticinco (25) de julio y siete (7) de julio de dos mil diez (2010), que han sostenido que este requisito no se cubre de manera espontánea, sino se precisa consignar –como lo hizo esta representación- un medio instrumental que lleve al juez al convencimiento probable de que al demandante lo asiste la razón de cuanto pide, o en otra palabras, que funda su pretensión en buen derecho.
Que en el presente caso, se había incorporado documentos de contrato, hospitalización, comunicaciones, convenio de pagos, que si bien eran privados, eran prueba fehaciente de las obligaciones contraídas por la parte demandada.
Que los documentos consignados no solo demostraban que la obligación fue contraída, sino que la misma se encontraba líquida y exigible de plazo vencido, es decir, que su representada era acreedora de la parte demandada, por lo que, la presunción grave del buen derecho se encontraba acreditada plenamente.
Sobre el tercer requisito se encuentra la sentencia Nº RC 00239 de la Sala de Casación Civil de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), expediente Nº 07-369.
Que en cuanto al tercer requisito, citó sentencia Nº RC00239 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), donde la Sala anuncia que la demora que implica el proceso principal y la duración misma del juicio, justifican el acuerdo de la medida, siempre que, como ocurría en el caso de autos, existía el humo del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama, que se cumplió en este caso con la consignación de los documentos fundamentales de la obligación.
Que en el presente caso también se cierne sobre la ejecución del fallo y, en definitiva, sobre la efectiva tutela judicial, una situación que se delata con criterios objetivos y sanamente apreciados, el hecho de que la obligación demandada tienen una considerable tiempo en mora, lo que representa un ineludible peligro, pues significaba que la solvencia de la parte demandada se encontraba comprometida, lo que hacía cada día menos plausible la posibilidad de obtener el cobro judicial de la acreencia de su representada.
Que era evidencia del peligro en la mora, la actitud contumaz de la parte demandada de hacer frente a sus obligaciones, lo que reafirmaba la presunción de insolvencia, hallándose comprometida su capacidad de pago.
Que si se llegara a dictar una sentencia favorable a la representada se podía correr el riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, por lo que solicitó a este Juzgado Superior, se anulara el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito que negó el decreto de la medida preventiva solicitada, y se acordara la misma, con el fundamento legal correspondiente.
Ante ello, tenemos:
Como ya fue indicado en el texto del presente fallo, se da inició a la presente incidencia, por la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a decretar la medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial del demandante.
El argumento principal esgrimido por la parte actora recurrente, con ocasión de apelar contra la negativa de decretar la protección cautelar solicitada por éste, se halla centrado en lo siguiente:
1.- Que el primer requisito para la procedencia de la medida, se había cumplido con el sólo hecho de lograr la admisión de la demanda.
2.- Que en relación al segundo requisito, había incorporado documentos de contrato, hospitalización, comunicaciones, convenio de pagos, que si bien eran privados, eran prueba fehaciente de las obligaciones contraídas por la parte demandada; y que, los documentos consignados no solo demostraban que la obligación fue contraída, sino que la misma se encontraba líquida y exigible de plazo vencido, es decir, que su representada era acreedora de la parte demandada, por lo que, la presunción grave del buen derecho se encontraba acreditada plenamente.
3.- Que sobre el tercer requisito era evidencia del peligro en la mora, la actitud contumaz de la parte demandada de hacer frente a sus obligaciones, lo que reafirmaba la presunción de insolvencia, hallándose comprometida su capacidad de pago.
Precisado lo anterior, es por lo que procede este sentenciador a determinar si, en base a lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, se cumplieron o no, con los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas-como lo es el embargo preventivo de bienes propiedad de la parte demandada; y, al respecto observa:
En lo que se refiere a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, en lo que se refiere a las medidas que pueden decretarse en un proceso, establece que:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código…”
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”
De modo pues que, tanto de la normativa precedentemente transcrita, como del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se desprende que, en el curso de un proceso, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez, como director del proceso, puede decretar las medidas cautelares llamadas por la doctrina como nominadas, a saber: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y, además puede, dentro de sus facultades y poderes cautelares, acordar medidas preventivas (innominadas), que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Asimismo, se desprende que, para el caso de que el Juez acuerde una protección o medida cautelar nominada, requiere verificar el cumplimiento de dos requisitos o presupuestos, los cuales son la presunción del derecho que se reclama, conocido con el aforismo fumus boni iuris; y, el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida doctrinariamente como periculum in mora; y, que además, para el caso de decretar medidas cautelares innominadas, se requiere establecer y determinar la verificación y cumplimiento de un tercer requisito, el periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Verbigracia: Sentencia Nro. 0079, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO).
El sistema de las medidas preventivas (cautelares), en nuestro ordenamiento jurídico procesal, parte de la premisa de que, ante determinadas situaciones, los bienes, derechos o pretensiones de las partes dentro de un juicio, puedan verse perjudicados ya sea por la dilación de un juicio, o por un temor fundado de que una de las partes litigantes pueda causar daños, lesiones a los derechos de la otra, razón por la cual, nuestra Ley Procesal, establece la previsión de las medidas cautelares, como medidas de aseguramiento de una situación específica en el curso de un proceso.
En el presente caso, se observa que, la parte demandante, solicitó que fuera decretada medida de embargo preventivo de bienes propiedad de la parte demandada, a los fines de garantizar las resultas del juicio, por el doble de la cantidad demandada.
En torno a esta materia, la misma Sala de Casación Civil, ha señalado en reiteradas oportunidades que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas remitido a este Tribunal, se observa que la parte actora acompañó a su libelo de demanda los siguientes medios probatorios:
1.- Contrato de Hospitalización y Servicios médicos, expedida por el Centro Medico de Caracas, C.A., a nombre del ciudadano ZEUS RAFAEL DELGADO MARCANO, de fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), e ingreso de Hospitalización.
2.- Facturas Nos. FH00157913 y FH00157914, de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), emitidas a nombre del ciudadano ZEUS RAFAEL DELGADO MARCANO.
3.- Notificaciones de saldo pendiente de fecha cinco (05), ocho (08) y diez (10) de mayo de dos mil trece (2013).
4.- Comunicación dirigida al Centro Médico de Caracas C.A., de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano PEDRO AUGUSTO DELGADO BARRIENTOS.
5.- Convenio de pago suscrito en fecha trece (13) de mayo de dos milo trece (2013), por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., y el ciudadano PEDRO AUGUSTO DELGADO BARRIENTOS.
6.- Reconsideración de pago de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano PEDRO AUGUSTO DELGADO BARRIENTOS y dirigida al Centro Médico de Caracas, C.A.
De la revisión realizada a los instrumentos antes descritos, que fueron acompañados al cuaderno de medidas, a criterio de quien aquí decide, no se desprende que los mismos, sirvan como prueba suficiente para determinar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), en la presente incidencia, por cuanto, si bien es cierto, que la parte actora fundamenta su demanda de Cobro de Bolívares en el incumplimiento de un contrato en el pago de cantidades vencidas, liquidas y exigibles, causados por hospitalización y servicio médico, no es menos cierto, que se puede evidenciar del libelo de demanda que la parte actora en su petitorio solicitó el pago de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 335.276,85), por concepto de saldo pendiente por el servicio de hospitalización; la suma de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 107.288,59), por concepto de intereses moratorios; y, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 664.598,52), por concepto de ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda.
Ahora bien, observa este Tribunal que las cantidades demandadas en los particulares segundo y tercero del petitorio del libelo de demanda, referidas a la de intereses moratorios; así como la del ajuste del monto reclamado, no se encuentran respaldadas por instrumentos fehacientes que indiquen su procedencia; aunado al hecho de que la indexación es una consecuencia del índice inflacionario que de ser decretada debe ser calculada por una experticia complementaria del fallo, tal y como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, si resultara favorable la sentencia de merito que ha de dictarse en la causa principal, tal como fue señalado por el Juzgado de la causa, por lo que, mal podría decretarse una medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, sobre dichas cantidades, cuando no existe, como ya se dijo, medios de pruebas que fundamente su decreto. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se encuentra satisfecho el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, resulta inoficioso para este sentenciador, pronunciarse sobre el periculum in mora, motivo por el cual, a criterio de quien aquí decide, considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actúo ajustado a derecho al no decretar la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora, por lo que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, debe ser declarada sin lugar y confirmado en todas sus partes el fallo recurrido. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUL
|