REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadanos WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.913.160, V-9.601.297, V-2.642.690 y V-5.427.321, respectivamente¬.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDREINA FUENTES MAZZEI, VICTOR ALFARO MÁRQUEZ, JUVENAL ALFARO MÁRQUEZ y MARÍA ISABEL ALFARO MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 90.525, 31.684, 130.026 y 162.982, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-250.156 y V-2.107.139,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la presente fecha, la parte demandada no ha constituido representación judicial alguna en este proceso.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL (Solicitud de reconsideración de caución y de la aplicación del procedimiento).
EXPEDIENTE No: 14.584/ AP71-R2016-000099.-
-II-
Se inició el presente proceso, por Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral interpuesto por el ciudadano WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, debidamente asistido por la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY, Inpreabogado Nº 90.525, quien también actúa como apoderada judicial de los ciudadanos HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO Y PABLO RAMÓN ABREU, contra el laudo arbitral decretado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), y su aclaratoria de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (16), por el Tribunal constituido bajo las reglas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, con fundamento en lo previsto en los artículos 43 y 44 de la ley de Arbitraje Comercial.
Previa distribución respectiva, correspondió conocer a este Juzgado Superior; quien en auto del primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), admitió la solicitud.
El día nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron al proceso los ciudadanos LUIS SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada y se dieron por citados.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la abogada MARÍA ISABEL ALFARO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito ante esta Alzada, realizó las siguientes observaciones:
Que conforme a los establecido en el laudo arbitral de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), objeto de recurso de nulidad, la condena a pagar por la parte demanda ascendía a la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES CIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 423.139.977,80).
Indicó que de una interpretación de lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a la causa, en contexto con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, la caución debía ser fijada como garantía suficiente para la ejecución del laudo más los daños y perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.
Que podía concluir que la fijación de tal caución por la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.057.849.944,54), era exorbitante y desproporcionada, razón por la cual solicitaba fuese revisada y ajustada a una suma que se correspondiera con la cantidad condenada más los daños y perjuicios que pudiese ocasionarse eventualmente, en caso de ser declarado sin lugar el recurso.
Manifestó que en completa concordancia con los argumentos planteados anteriormente solicitaba fuese admitida la constitución de una caución proporcionada, en la figura de fianza, conforme a lo establecido en los artículos 590 y 333 del Código de Procedimiento Civil.
Que conscientes de lo establecido en la norma contenida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, en cuanto a la declaratoria sin lugar del recurso en caso de no prestarse caución, era de su interés hacer valer que, conteste con el artículo 43 del mismo texto legal, la sola interposición del recurso de nulidad no suspendía la ejecución del laudo.
Alegó que en ese sentido, la caución como figura jurídica tenía como naturaleza asegurar a la parte vencedora la ejecución del laudo que se recurriera así como los perjuicios que pudiesen ocasionarse en caso de que el recurso fuese rechazado; que si se admitiese una hipotética declaratoria sin lugar del recurso por la no constitución de una caución, era decir, el pago de una tarifa como presupuesto para que un recurso de nulidad contra un laudo manifiestamente ilegal y contrario al orden público, fuese declarado con lugar o sin lugar, los jueces estarían desvirtuándose de su naturaleza tuitiva y se estarían cercenado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la defensa y la gratuidad de la justicia.
Que dado el carácter instrumental de la caución, la constitución de dos cauciones (artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial) carecía completamente de sentido y por lo tanto sería inadmisible pues se encontrarían con una de ellas dirigidas a la suspensión de los efectos del laudo dictado, y la otra sin una razón de existir, insistió en que sólo podría ser aplicable aquella caución establecida en el artículo 43 de la Ley señalada.
Por último, señaló sobre el procedimiento para el trámite del recurso que la intención del legislador al establecer el procedimiento ordinario civil en segunda instancia, era la de agilizar la resolución del conflicto sometidos a arbitraje, pues si se analizaba la norma contenida en el artículo 47 de la Ley de Arbitraje comercial, esta se refería al procedimiento ordinario y no juicio ordinario; así como también dejaba clara su intención de que se tramitara como un recurso y no una acción autónoma, tosa vez que establecía la competencia de los jueces superiores reconociendo que el juicio arbitral era de primer grado.
Ante ello, el Tribunal observa:
En lo que se refiere al primer y segundo punto invocados por la parte recurrente, referidos a que sea revisada y ajustada la caución fijada por el Tribunal en el auto de admisión, respecto a la cantidad condenada más los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar eventualmente y que se admitiera la constitución de una caución en la figura de la fianza; se aprecia:
Consta de las actas procesales específicamente en la presente pieza cursante a los folios del cincuenta y cuatro (54) al ochenta y tres (83), copia certificada del Laudo Arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Camara de Comercio de Caracas; el cual en su literal “d” condenó a los demandados a lo siguiente: “…para la fecha de hoy, la condena total por concepto de la tercera cuota ajustada de conformidad con lo acordado por la partes en el contrato más los intereses de mora asciende a la cantidad de Bs. 403.435.934,37…”, condenándolos igualmente en literal “g” a pagar la siguiente cantidad: “… el monto total de por condena en costas contra los Demandados y a favor de los Demandantes es de Bs. 19.704.043,45…”.
Consta igualmente que este Tribunal, a través de autos de fecha primero (1º) de marzo del presente año, dictados tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas; admitió el recurso de nulidad interpuesto, luego de haber analizado su procedencia, y fijó los montos de las cauciones que establecen los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, respectivamente.
Ahora bien, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Unidad Médico Nefrológica la Pastora C.A., mediante sentencia dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración el criterio de justicia y de razonabilidad señalados; con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas; y, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia; luego de revisada la condenatoria impuesta a los recurrentes en el laudo cuya nulidad se pretende, considera quien aquí decide, en acatamiento del artículo del artículo 257 Constitucional, de donde se deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, procedente la solicitud de los recurrentes en relación al ajuste de la suma de la caución fijada por este Tribunal, conforme al artículo 45 de la Ley de Arbitraje comercial. En consecuencia, se declara nulo el auto de admisión de fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), sólo en cuanto a lo dispuesto en su particular tercero, referido al monto de la caución establecida como garantía del resultado del proceso. Así se decide.
En consecuencia, se fija como caución que deberá otorgar la parte recurrente como garantía del resultado del presente proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 528.924.972,27), cantidad ésta, que comprende la suma condenada a pagar por el Tribunal Arbitral, montante en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 423.139.977,82), más CIENTO CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 105.784.994,45), por concepto de costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad condenada. Así se establece.-.
Igualmente por cuanto en auto de fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el cursa al folio dos (2) del cuaderno de medidas de este expediente, se fijó la suma de UN MIL CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.057.849.944,54), como monto de la caución para proceder a suspender los efectos del laudo recurrido; este Tribunal Superior de acuerdo a lo antes analizado, declara nulo dicho auto solo en cuanto al monto de la caución establecido; y, sin que ello contrarié el carácter garantista de caución que ha de otorgarse, fija la misma conforme al artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial para proceder a suspender los efectos del laudo recurrido en nulidad, en la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 528.924.972,27), cantidad ésta que comprende la suma condenada a pagar por el Tribunal Arbitral, montante en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 423.139.977,82), más CIENTO CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 105.784.944,45), por concepto de costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad condenada. Así se decide.-
Por otro lado, en lo que respecta al pedimento de que sustituya la caución en la figura de la fianza, este Tribunal Superior, acuerda de conformidad lo solicitado por la diligenciante; y en consecuencia, se sustituyen las cauciones a que aluden los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, exigidas mediante la presente decisión, tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medidas, por Fianzas, hasta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 528.924.972,27), cantidad ésta que comprende la suma total condenada a pagar por el Tribunal Arbitral, montante en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 423.139.977,82), más CIENTO CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 105.784.944,45), por concepto de costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad condenada; “CADA UNA”. Así se establece.-
En relación a la petición de que sólo se aplique la caución establecida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, y se desaplique la norma contenida en el artículo 45 de la misma ley, aplicando el control difuso de la constitucionalidad, este Juzgado Superior aprecia:
En materia de recuso de nulidad de laudos arbitrales, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial; el legislador ha previsto dos (2) cauciones distintas, la del artículo 45, referida y destinada a “garantizar el resultado del proceso”, que debe ser fijada en el auto de admisión del recurso de nulidad respectivo; y a la cual también se le estipula en la norma un lapso para prestarla; y una consecuencia jurídica que se traduce en la declaratoria sin lugar del recurso; y, la contemplada en el artículo 43, cuyo fin es garantizar “la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado; por otra parte, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados.
En la doctrina constitucional, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes de las cuales deba valerse para dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace valer tal anomalía.
Sin embargo, de la lectura de la norma, tanto legal y constitucional, que se vinculan en el presente asunto, se evidencia que el caso bajo examen escapa a la aplicación de este particular medio de tutela constitucional, pues, no lucen convincentes los argumentos aducidos por el solicitante respecto a una violación directa a preceptos Constitucionales; por el contrario, la norma contenida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo que busca es garantizar los posibles daños y perjuicios que se causen con la interposición del recurso de nulidad, lo cual en nada resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, como lo denunció la diligenciante; ya que la gratuidad de la justicia, impide el cobro de aranceles judiciales, no siendo éste el caso de la caución contenida en la norma in comento, la cual como ya se dijo, constituye una garantía por los posibles daños y perjuicios que se pudieren causar durante el trámite del recurso, resultando en consecuencia, improcedente la solicitud de desaplicación de la norma contenida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se decide.
En lo que se refiere al último punto invocado por la diligenciante, relacionado con el trámite del procedimiento a seguir establecido por esta Alzada en el auto de admisión del presente asunto, se aprecia:
Ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en torno al recurso de nulidad de laudo arbitral, que dicha pretensión de nulidad, se trata de una acción excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente por motivos taxativos, previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial; en lo absoluto significa una apelación sobre el mérito del fondo, alternativa esta última (apelación) no admisible en arbitraje, lo cual indica que es una acción de naturaleza excepcional; y, en ningún caso, de naturaleza recursiva.
Ello se traduce en que, en el proceso que se instaure con ocasión de una acción de nulidad de laudo arbitral, deben seguirse las pautas del juicio ordinario, para las acciones autónomas intentadas y que por disposición de la Ley deban seguirse por ese trámite; de allí que considera quien aquí decide, que cuando se intenta una acción de nulidad de un laudo arbitral, conforme a lo previsto en la ley especial, ante el Juzgado Superior competente, éste conoce en primera instancia de dicha pretensión; y no, en segundo grado de jurisdicción; por lo que no aplica el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo señala la parte recurrente en su escrito; siendo forzoso para este sentenciador declarar improcedente el alegato de la parte recurrente. Así se declara.
Se mantienen en pleno vigor las demás resoluciones establecidas en el auto de admisión del presente procedimiento dictado por este Juzgado Superior en fecha Primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016); y, siendo que a la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso se encuentran a derecho, se hace inoficioso su notificación en relación a la presente providencia. Asimismo, se advierte a la parte recurrente que el lapso para los efectos de la consignación de la fianza, a que alude el aparte primero del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, comenzó a trascurrir a partir del día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) exclusive, fecha en la cual quedó notificada de la admisión de este asunto.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12: 00 M), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YAJAIRA BRUZUAL
ORA/YB/jb.-
Exp. 14.584.-
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