REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Dr. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 14.608/AP71-X-2016-000039.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA,, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana HILDA SABINA RAMÌREZ, contra el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior, el día diez (10) de marzo de este mismo año, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 085-2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr a partir de la fecha de dicho auto.
El día once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 085-2016, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
Estando este Tribunal, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Dr. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual invocó la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“...En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de 2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Secretaria de este Despacho a los fines de exponer: Por cuanto en decisión dictada por éste Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2015, se declaro la Conexión de la Causa, ordenando la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil a fin de que fuese acumulado al Expediente AP11-2014-000101, mediante oficio Nº023/2016 de fecha 14 de enero del presente año, y visto que el expediente fue remitido nuevamente a éste tribunal por cuanto el juzgado supra-mencionado en fecha 15 de diciembre de 2015 declaró el decaimiento de la acción de amparo en el expediente que ha debido ser receptor del procedimiento seguido en esta sede jurisdiccional-constitucional, en esta fecha se dictó auto que es del siguiente tenor “…Entonces discriminando el contexto procesal, siendo la decisión proferida por este Juzgado anterior al decaimiento declarado por el Juzgado Undécimo antes mencionado considera este administrador de justicia que, efectivamente, al haberse declarado la conexión en cuestión surge un impedimento para seguir conociendo de la causa. Aunado a lo anterior consta del expediente la insistencia de la representación judicial del tercero coadyuvante dirigida a que este Tribunal, al decidir de la manera en que lo hizo, creó una suerte de cosa juzgada formal que impide la continuación de su conocimiento. Finalmente, tal como es sabido en este tipo de sustanciación especialísima no ha de haber incidencias que interfieran en el normal desenvolvimiento del proceso, lo que corresponde, atención de lo explicado supra, es la extromisión de este juzgador a fin de que se siga conociendo de la denuncia planteada ante otro tribunal de igual jerarquía y se garantice una efectiva tutela judicial todo lo cual quedará asentado en Acta separada…”
En tal sentido se hace menester traer a colación la posibilidad clara que tiene el juez de inhibirse contenida en la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse(…)la declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o que de los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”
Precisado lo anterior, si bien es cierto que la razón antes expuesta no encuadra dentro de las causales de incompetencia subjetiva previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 antes aludido…
omissis…
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, considero prudente proceder a inhibirme en la presente causa, todo ello de que existe un punto de estricto carácter procesal que en mi criterio me impide seguir conociendo del presente expediente…”
Ahora bien, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Adujo igualmente el Juez inhibido, que era su deber desprenderse de los asuntos en los cuales pudiera verse comprometida su imparcialidad; y, como quiera que, la situación manifestada le impide continuar conociendo de la causa al existir un punto estricto de carácter procesal, se inhibía de seguir conociendo la misma conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 2140 de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese sentido, al analizar la circunstancia mediante la cual el Dr. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN; este sentenciador encuentra que tal hecho, efectivamente como lo expresó el precitado Juez en su acta de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), encuadra con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal, se ordena oficiar a al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el Dr. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana HILDA SABINA RAMÍREZ, contra el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. OMAR ANTONIO RODRIGUEZ AGÜERO.
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
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