REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

Vista la diligencia presentada el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ALIRIO RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Casación anunciado, ordena realizar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), exclusive, fecha en la cual venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, y con sus resultas se proveerá.-
EL JUEZ.
LA SECRETARIA.
DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO.
YAJAIRA BRUZUAL.

Quien suscribe, YAJAIRA BRUZUAL Secretaria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), exclusive, hasta el día de hoy tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, han transcurrido ONCE (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de febrero; y, 01, 02 y 03 de marzo dos mil dieciséis (2016), según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal. Caracas, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-

LA SECRETARIA


YAJAIRA BRUZUAL.
OARA/mairiuska.
EXP.- N° 14.528/AP71-R-2015-000979.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

Vista la diligencia presentada día veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ALIRIO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación."
Por otro lado el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
“El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso”.
El presente proceso es una demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por los ciudadanos GRACIELA BOADA DE ÁLVAREZ, LUCRECIA TIBISAY ÁLVAREZ DE LEÓN, ANA YIBIS ÁLVAREZ DE MOLINA, CARLOS ÁLVAREZ BOADA, GRACIELA CARLINA ÁLVAREZ DE LAIRET y BELLA ESPERANZA ÁLVAREZ DE LASTRA, contra la ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ.
La representación judicial de la parte demandada como ya fue apuntado, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, donde se declaró entre otros aspectos SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), por el abogado ALIRIO RUIZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014); y, como consecuencia de ello, CONFIRMÓ en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Cabe destacar además, que dicha sentencia se dictó en una incidencia que no pone fin al juicio.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002); y, reiterada en fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), por la misma Sala con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en el sub-iudice la sentencia recurrida en acatamiento a la decisión antes mencionada, proferida por esta Sala, ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica la continuación del juicio, pues el mismo, trae como consecuencia, la prosecución de los trámites concernientes para el nombramiento del partidor, lo cual no pone fin al juicio, por el contrario, ordena su continuación; por lo tanto, es evidente que dicho fallo no constituye una decisión recurrible en casación, ya que el mismo no puede considerarse definitivo, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquéllas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia o le ponga fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición…”

Como se desprende del criterio anteriormente transcrito, la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones recaídas en las incidencias que no pongan fin al juicio no son recurribles de inmediato en casación, por lo que este sentenciador, acogiendo dicho criterio NIEGA la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el abogado ALIRIO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Así se decide.-
EL JUEZ,

DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.




OARA/mairiuska.
EXP. N° 14.528/AP71-R-2015-000979.-