REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara, C.A., el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el Nº 420, folios 105 al 119, del Libro de Registro de Comercio Nº 3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (6) agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 1, Tomo 400-A-Sgdo; Modificada su acta constitutiva en diversas oportunidades, entre éstas, la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), bajo el Nº 7, Tomo 69-A-Sgdo., en la cual se evidencia su cambio de objeto social de BANCO DE INVERSION a BANCO COMERCIAL, como patentiza el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en mencionado registro mercantil el cuatro (4) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 1, Tomo 208-A-Sgdo., en la que se demuestra su cambio de objeto y cuya última modificación para el cambio de denominación social, se evidencia del el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 1, Tomo 208-A-Sgdo.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEVY CORIAT y MARISABEL PÉREZ, abogados en ejercicio en inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 21.076 y 10.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 15, Tomo 158-A., siendo su última modificación, la inscrita en el mencionado registro mercantil en fecha dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 53, Tomo 229-Sgdo.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, RODOLFO PINTO y DANIEL TRIAS, abogados en ejercicio de inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 117.204 y 137.216, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA. (Aclaratoria de sentencia)
EXPEDIENTE Nº 14.571/AP71-R-2015-001274.-
-II-
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., presentó diligencia ante la secretaria de este Tribunal mediante la cual solicitó lo siguiente:
“Vista la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2016, respetuosamente solicito al Tribunal, que conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la aclaratoria y ampliación del fallo respecto a la validez del acto de composición procesal cuyo acto de homologación fue objeto de recurso de apelación, toda vez que la sentencia se pronuncia respecto a que es contrario a derecho dicho acto de homologación (página 22 de la sentencia) pero al mismo tiempo negó la declaratoria de nulidad de los contratos, lo que en todo caso pudiese generar dudas e incertidumbres respecto al acto impugnado por vía de apelación en cuanto a su validez, y así mismo por falta de ampliación del punto pudiese generar dudas en cuanto a lo efectivamente resuelto por el Tribunal, en cuanto a la validez del acto cuestionado por una parte, frente a la negativa de declaratoria de nulidad de los contratos contenidos en el auto composición procesal suscrito por las partes…”
Ante ello, el Tribunal observa:
Está en su derecho el peticionante de solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia; lo respalda en ese sentido, el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; el cual reza:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes EN EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN O EN EL SIGUIENTE” (Subrayado y mayúsculas del Tribunal).
En ese sentido, es importante destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la aclaratoria se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia.
De manera que, esta facultad de aclarar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada.
Pasa este sentenciador a revisar lo solicitado en aclaratoria y ampliación y a tal efecto a objeto de mayor comprensión sobre lo decidido aprecia:
Tocaba a este Tribunal, examinar el pronunciamiento del a-quo, como en efecto se hizo en la sentencia dictada, sobre la cual se solicitó la aclaratoria y ampliación, siendo que se dejó suficientemente claro que el apoderado judicial designado por la Junta de Administración Ad hoc, carecía de facultades para realizar el mismo, de donde infiere este Tribunal que dicho acto desde un punto de vista procesal; y como acto de composición procesal fue celebrado indebidamente por un apoderado sin facultades para ello; por lo tanto, dicho acto carece de validez, por lo que de manera expresa se niega la homologación de dicho acto de composición procesal.
Ahora bien, la circunstancia de que el acto celebrado pudiese constituir a su vez, alguna relación con un carácter contractual no es materia a dilucidar en la apelación y por ello, se negó la solicitud de declaratoria de nulidad contractual, porque en la apelación no corresponde el examen del acto desde el punto de vista contractual. Así se decide.
Con las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que el fallo dictado en la presente causa se basta por sí solo, no teniendo más nada que aclarar ni ampliar. Así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUERO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL
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