REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Ciudadano RAIFF HAZANOW, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.084.167, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 18.224, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B., C.A.-
PARTE RECUSADA: DRA. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, en su condición de Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 14.602/AP71-X-2016-000032.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada el día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado RAIFF HAZANOW, apoderado judicial de la parte actora, contra la Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B. C.A., contra la comunidad de propietarios del edificio QVADRA LOS CHORROS QI.
Recibidas las copias certificadas respectivas, este Juzgado Superior, en auto dictado el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), le dio entrada al expediente y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Juez recusada, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar oficio al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Tribunal, sobre la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.
En ese sentido, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas perentorias siguientes a la recepción del mismo, a cual Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal.
Por último, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.
Promovidas por la parte recusante las pruebas documentales que consideró pertinentes; y tramitada como fue la incidencia, este Tribunal Superior, en la oportunidad para decidir la misma, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, el abogado RAIFF HAZANOW, antes identificado, fundamentó su recusación de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“…Respecto de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada el 27 de enero de 2016, intimando a la parte actora, bajo apercibimiento, a comparecer a las 10:00 de la mañana del cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que exhiba el documento señalado. Posteriormente, mediante auto del 5 de febrero de 2016, el Tribunal reconsideró que la exhibición debía efectuarse previa citación de la parte actora, en los mismos términos establecidos en los autos de admisión. El 10 de febrero de 2016 el Alguacil del Tribunal practica la citación e informa de los resultados mediante diligencia del día 12 de febrero (sic) de 2016. En consecuencia, el cuarto día de despacho para la evacuación de la prueba se confirmaría el 18 de febrero de 2016; Previamente, el día 15 de febrero de 2016, se presentó escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio, de varios medios de prueba, entre ellos, la prueba de exhibición de documentos, por cuanto, entre otras objeciones, la evacuación de esta prueba, se estaba llevando fuera del acto de la audiencia oral, transgrediéndose el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil; la representación del mencionado escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio, se presentó en autos y se solicitó que la revocatoria se produjera de oficio, debiendo el Tribunal proveer ex artículo 311 dentro de los tres días siguientes a la solicitud; en vez de ello, el Tribunal hizo caso omiso del escrito en cuestión llevándose a cabo la evacuación de la mencionada prueba, y según se lee en el acta de fecha 18 de febrero de 2016, fundamentada en la incomparecencia de la parte actora, y en los fotostatos presentados por el promoverte, la Ciudadana Juez declaró que “ se tiene por exacto el texto de los mismos”; La evacuación de esta prueba fuera de oportunidad procesal evidentemente acarrea su nulidad. No obstante, la Ciudadana Juez que conociendo la incidencia que se presentó el día 15 de febrero de 2016, no la resolvió dentro del término legal y procedió a dictar decisión, antes de su resolución, avanzó sobre lo principal de la incidencia antes de la sentencia correspondiente, motivo por el cual, encuentro este supuesto de hecho, subsumido en el cardinal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. “Es todo. Terminó…”

En relación a la recusación propuesta, la Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió informe el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el cual indicó lo siguiente:
“...PRIMERO: el abogado recusante, manifiesta que me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82, del antes mencionado texto legal, alegando que en fecha 15 de febrero del año en curso, presentó solicitud de revocatoria por contrario imperio, y específicamente la prueba de exhibición, que dicha revocatoria se solicito se produjera de oficio, (destacado del Tribunal), que dicha solicitud no fue proveída dentro del plazo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Continua alegando el recusante que la evacuación de la prueba tuvo lugar el 18 de febrero y que al no exhibirse los originales requeridos declare que se tenían por exactos las copias cursantes a los autos, este hecho es el que según el decir de la parte recusante me hacen estar incursa, pues avancé opinión de lo principal de la incidencia antes de la sentencia correspondiente. SEGUNDO: Alega el recusante que en fecha 15 de febrero del año en curso solicitud de reposición por contrario imperio de varios medios de prueba pero en especial de la prueba de exhibición, y me permito señalar textualmente: “…La presentación del mencionado escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio, se presentó en autos y se solicitó que la revocatoria se produjera de oficio…” (cursivas y destacado del tribunal). De conformidad con el cuerpo adjetivo vigente, considera quien suscribe humildemente destacar, estatuye la revocatoria por contrario imperio en dos supuestos: i) a petición de parte; y ii) de oficio por parte del Tribunal, en este último caso debe entenderse que es cuando ninguna de las partes del proceso la solicitan y el (sic) se percate de alguna de las situaciones que hacen procedente dicha revocatoria, por lo tanto no comprendo como el apoderado judicial de la parte actora recusante, pretende que (sic) éste Tribunal se pronuncia o declare la revocatoria de cualquier actuación de Oficio previa solicitud de parte, eso simplemente es imposible. Y así lo considero. TERCERO: Alega la parte recusante como un hecho adicional que lo motiva a plantear la recusación que la solicitud de revocatoria por contrario imperio, de oficio por parte del Tribunal, no fue proveída dentro del plazo establecido en el artículo 311 de Código de Procedimiento Civil. Me permito realizar un recuento cronológico de lo ocurrido en el expediente desde el día 15 de febrero del año en curso, hasta el día de hoy inclusive: A) El día 15 de febrero del año en curso, el abogado recusante: 1) RAIFF HAZANOW, apela de la negativa de reposición (8:55 a.m.); 2) solicita la revocatoria por contrario imperio (9:02 a.m.), el experto contable se (sic) ante el Tribunal (9:47 a.m.), la Juez toma el juramento; 3) Enrique Loscher Blanco de Tovar, asistido por el abogado RAIFF HAZANOW JASPE deja constancia de haber asistido al acto de posiciones juradas; 4) Se dicta auto a los fines de sanear el proceso y se revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 1 de febrero en lo que respecta a (sic) oportunidad fijada para la evacuación de testigos y posiciones juradas. B) El día 16 de febrero el abogado RAIFF HAZANOW J. diligencia solicitando al Tribunal solicite información a la oficina de alguacilazgo sobre las notificaciones de los peritos contables; C) EL 17 de febrero diligencia el Alguacil OMAR HERNANDEZ, dejando constancia de haber practicado la notificación de LUIS CASTELLANOS; D) El 18 de febrero tiene lugar las siguientes actuaciones: 1) La apoderada judicial de la parte demandada AURA MAONCERRATTE GARCIA MEDRANDA, (sic) SEA (sic) AL SISTEMA Juris 2000 sus colegas Carlos Cima Caniche y Eliceo Olivier; 2) Se avacua la prueba de exhibición; 3) Se corrige la foliatura; 4) El experto contable Luis E. Castellano, procede a prestar juramento; E) En fecha 19 de febrero: 1) se certifican las copias consignadas por el abogado RAIFF HAZANOW que serán remitidas al superior con motivo de la Apelación, se requiere copia fotostática de dicho auto a fin de ser agregado a las copias (sic) y se ordena efectuar por secretaria el cómputo solicitado; 2) Se dicta auto oyendo la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de febrero por parte del abogado hoy recusante en un solo efecto; 3) El abogado recusante solicita la nulidad del acta de exhibición a las 9.57 a.m: y 4) a las 10:04 a.m. de ese mismo día el abogado recusante pide la remisión de una serie de actuaciones al Juzgado Superior; F) El día de hoy 22 de febrero y antes de la interposición de la recusación tal como consta de la pantalla del Juris 2000 y del Libro Diario se dictó auto a través del cual se dejo constancia que con respecto a la solicitud de nulidad este Juzgado se pronunciaría como punto previo en la sentencia e igualmente se le hace saber al abogado recusante que a través del auto cursante al folio 74 y cuya copia. Se acompaña al presente (sic) copia certificada. CUARTO: De las actuaciones mencionadas con inmediata anterioridad se evidencia claramente que con las mismas no emití pronunciamiento sobre algún tipo de incidencia y mucho menos sobre el fondo del asunto, como pretende hacer ver el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso. QUINTO: En fecha 12 de febrero del año en curso se levanto acta con motivo de las posiciones juradas que serían evacuadas, en dicha oportunidad el abogado hoy recusante manifestó textualmente lo siguiente: “…representa una situación en este acto que particularmente me llama mucho la tensión (sic) pro que surgió o se hizo patente una animosidad entre la ciudadana juez y mi persona lo cual me hace pensar si existe razones de enemistad que comprometen el conocimiento del Tribunal en este caso…” Igualmente se constancia en el acta lo expresado por quien aquí suscribe formulando la siguiente pregunta al profesional del derecho, ¿Usted me esta recusando? Contestando el apoderado actor “todavía no, doctora estoy dejando esa puerta abierta… ” SEXTO: De todo lo anterior se desprende que el profesional del derecho ha pretendido crear una situación para justificar la recusación que plantea el día de ayer, presentando una cantidad de diligencias sin justificación alguna, tal como la falta de remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior, a sabiendas que no había consignado los fotostàtos requeridos para la certificación y posterior remisión, y sin haber verificado en el expediente si efectivamente este Tribunal no se había pronunciado sobre la pretendida nulidad planteada por él; SÉPTIMO: El pretendido “retardo” o falta de pronunciamiento, en este caso en concreto no puede ser achacado al Juzgado a mi cargo, pues como se evidencia claramente el día que correspondía proveer es decir el 18 de febrero el expediente estaba en secretaria y luego en la Sala de Audiencias, en el primero de los casos para foliar y agregar las diligencias suscritas por el abogado recusante y en el segundo de los casos para la evacuación de una prueba que se encontraba fijada para ese día. OCTAVO: No consta en autos de manera fehaciente que quien suscriba hubiese emitido opinión sobre alguna incidencia surgida en la presente causa o sobre el fondo del pleito, la afirmación, que me atribuye la parte actora recusante con relación al contenido del acta de exhibición en la que se manifestó que los documentos se tienen por exactos de los originales, es una consecuencia legal establecida en el artículo 436 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y no constituye “per se” una valoración de la prueba, valoración que deberá tener lugar en la oportunidad en que se proceda a dictar la sentencia de fondo. Pues para mayor abundamiento, me permito señalar que las pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. NOVENO: La falta de pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad que manifiesta el profesional del derecho que recusa, es completamente falsa fue el día de ayer antes de la interposición de la recusación este Juzgado se pronuncio sobre la nulidad, y así no solo consta en el expediente, ya que dicho auto se encuentra agregado con inmediata anterioridad a la diligencia de recusación, sino que se evidencia del libro Diario de Actuaciones, con el asiento No. 16, a las 10:47:36 quedó registrada la diligencia de recusación. Igualmente de la consulta realizada en el sistema Juris 2000, se observa con anterioridad el auto dictado por este juzgado y con posterioridad la diligencia de recusación. Acompaño copia certificada de dichas actuaciones. Por todo lo anteriormente expuesto y en especial de las documentales que se acompañan se evidencia que no existe causa alguna que me inhabilite o ponga en entre dicho mi capacidad objetiva o subjetiva para conocer de la presente causa ya que no han existido…”

Ahora bien, observa este Tribunal, que mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado RAIFF HAZANOW, en su condición de apoderado judicial de la parte recusante, consignó escrito de ampliación en el cual señaló, que rechazaba contundentemente la aseveración de la Juez recusada respecto a que el mismo, había pretendido crear una situación para justificar la recusación intentada, puesto que la remisión de la apelación y de las copias certificadas, no se traducían en una actividad dirigida a la creación de un escenario a tales fines; asimismo, ratificó que la justificación de la incidencia plantada se encontraba subsumida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Se aprecia que la Juez recusada, anexo a su informe arriba transcrito, remitió las siguientes documentales en copias certificadas:
1. Impresión del Libro Diario llevado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
2. Consulta realizada al sistema JURIS 2000, de la Sede Judicial de los Cortijos por la ciudadana ZULMA PÉREZ, en su condición de analista jurídica.
3. Cuatro (4) ejemplares de distintos comprobantes de recepción de documentos, todos de fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emanados de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, relacionados con el expediente Nº AP31-V-2015-000815.
4. Auto dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el asunto Nº AP31-V-2015-000815.
5. Comprobante de recepción de documento, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas vinculado al expediente Nº AP31-V-2015-000815.
6. Diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP31-V-2015-000815.
7. Comprobante de recepción de documento de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual guarda relación con el expediente Nº AP31-V-2015-000815.
8. Acta de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), levantada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP31-V-2015-000815.
9. Nota suscrita por la ciudadana DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ, en su condición de Secretaria del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual subsanó foliatura en el asunto Nº AP31-V-2015-000815.
10. Comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), relacionado con el asunto Nº AP31-V-2015-000815.
11. Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el asunto Nº AP31-V-2015-000815.
12. Providencia dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el expediente Nº AP31-V-2015-000815.
13. Comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), relacionado con el asunto Nº AP31-V-2015-000815.
14. Comprobante de Recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y diligencia de esa misma fecha, suscrita por el abogado RAIFF HAZANOW, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. C.A., consignada en el expediente Nº AP31-V-2015-000815.
15. Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el asunto signado con el Nº AP31-V-2015-000815.

Igualmente se observa, que dentro del lapso previsto para la consignación de las pruebas fijado en el auto de entrada de la presente incidencia, la parte recusante mediante escrito de fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, trajo a los autos en copias certificadas las siguientes probanzas:
1. Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016) en el expediente signado con el número AP31-V-2015-000815.
2. Comprobante de recepción de documento de fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y escrito consignado en esa misma fecha por el abogado RAIFF HAZANOW JASPE, en su condición de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. C.A., constante de cuatro (4) folios útiles, en el expediente número AP31-V-2015-000815.
3. Comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fechado cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y escrito presentado ese mismo día en el expediente número AP31-V-2015-000815, por el abogado RAIFF HAZANOW JASPE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. C.A., constante de tres (3) folios útiles.
4. Auto dictado en el asunto número AP31-V-2015-000815 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial de fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
5. Auto proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el expediente AP31-V-2015-000815.
6. Acta de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), levantada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP31-V-2015-000815.
7. Informe rendido el día doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su condición de Alguacil adscrita a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de esta misma Circunscripción Judicial, y boleta de intimación anexa, relacionada con el expediente Nº AP31-V-2015-000815.-
8. Comprobante de recepción de documento de fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y diligencia de esa misma fecha constante de dos (2) folios útiles, suscrita por el abogado RAIFF HAZANOW, en su condición de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B. C.A., consignada en el expediente Nº AP31-V-2015-000815.-
9. Comprobante de recepción de documento, expedido el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y escrito presentado en esa misma fecha constante de diez (10) folios útiles, en el asunto Nº AP31-V-2015-000815, por el abogado RAIFF HAZANOW, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B. C.A.
10. Comprobante de recepción de documento, emanado la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y diligencia suscrita ese mismo día por el ciudadano LUIS CASTELLANOS, en su condición de experto contable en el asunto Nº AP31-V-2015-000815.
11. Comprobante de recepción de documento de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia presentada en esa misma fecha por el abogado RAIFF HAZANOW JASPE, en su condición de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. C.A., en el expediente número AP31-V-2015-000815.

Revisados los alegatos formulados, tanto por el recusante como por el Juez recusado, así como las copias certificadas remitidas a este despacho, se aprecia:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…”
“…Omissis…”
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez por la causa…”

De la norma citada, se desprende que no basta con que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, se hace menester que esto ocurra antes de la sentencia correspondiente y que el recusado sea el Juez de la causa.
Como ya se dijo, el recusante formuló su recusación con base en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender, la Juez recusada manifestó su opinión sobre la incidencia pendiente en la causa.
En torno a la procedencia de esta causal, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 20 del 22 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, así:
“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Resaltado de este Juzgado Superior)


En razón de la causal invocada por el apoderado judicial de la parte recusante y en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le queda claro a este Sentenciador, que para que la misma sea procedente, la opinión que haya manifestado la recusada, debe ser tan directa sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, que quede preestablecido su concepto sobre la controversia concreta sometida a su conocimiento.
El argumento central de la recusación que nos ocupa, planteada como ya se dijo, por el abogado RAIFF HAZANOW, en su condición de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B. C.A; se circunscribe a que la Juez de la causa, presuntamente emitió opinión sobre la incidencia pendiente en la causa, toda vez, que no había atendido en tiempo hábil conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la referida representación judicial en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), sobre el auto dictado por ese mismo Tribunal de fecha diez (10) de febrero de este mismo año, mediante el cual se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la práctica de la intimación de la parte demandante, el acto de exhibición de pruebas promovido por la parte demandada; en razón de lo cual, al haberse llevado a cabo el acto de exhibición cuya revocatoria había pedido, con la consecuente declaratoria de que” …se tiene por exacto el texto de los mismos…” en virtud de la incomparecencia a dicho acto de la parte actora, hoy recusante, la Juez recusada se había inmerso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta Tribunal, el abogado de la parte recusante, consignó escrito mediante el cual amplió la fundamentación de la incidencia propuesta y señaló a tale efectos, que al no haberse dictado una resolución en forma positiva o negativa, dentro del lapso legal en relación a la solicitud de revocatoria por contrario imperio planteada por su mandante, y al haberse llevado a cabo el acto de exhibición propuesto por su contraparte, con la consecuente aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a su entender, hacía claro que la Juez recusada tácitamente avanzó su opinión sobre lo principal de la incidencia al permitir su evacuación.
Consta de las actas procesales, específicamente al folio sesenta y nueve (69), que en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal de la causa, ordenó la citación de la parte actora a los fines de que compareciera al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su intimación, a los efectos de la exhibición de documentos promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas.
Consta igualmente a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) ambos inclusive, que mediante diligencia suscrita el día doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana VILMA IZARRA en su condición de Alguacil adscrita al Tribunal A quo, consignó ejemplar de la boleta de intimación librada a la parte demandante, debidamente firmada por el ciudadano RAIFF HAZANOW, quien es apoderado judicial de dicha parte.
Consta asimismo, específicamente a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y nueve (89) que el apoderado judicial de la parte actora, hoy recusante, presentó escrito en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el cual, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ordenó su intimación a los efectos de que compareciera al acto de exhibición de documentos planteado por la demandada.
Consta también al folio veintitrés (23) del presente expediente, que el día dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar ante el Tribunal de la causa, el acto de exhibición de documentos promovido por la representación judicial de la parte demandada, admitido mediante auto del día primero (1º) de ese mismo mes; en dicho acto se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo que no existiendo prueba de que los documentos a exhibir no se hallaren en su poder, se tuvo como exacto el texto de los mismos.
Es de destacar que la actuación antes señalada, dio origen a la incidencia de recusación planteada contra la Juez de la causa por la representación judicial de la parte actora, bajo los fundamentos antes narrados.
En ese sentido, a los efectos de pronunciarse sobre las alegaciones esgrimidas por la parte recusante, referidas a que la Juez de la causa durante el acto arriba señalado incurrió en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado que se tenía por exacto el texto contenido en los documentos a exhibir, por cuanto la parte que correspondía la exhibición objeto de dicho acto no compareció a exhibir los documentos correspondientes; toda vez que a criterio de éste, la recusada no podía haber tomado tal decisión, sin la previa resolución de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que fijó la oportunidad para la práctica de dicho acto de exhibición, con lo cual emitió su opinión sobre la incidencia pendiente en la causa, este Juzgado aprecia:
Del análisis efectuado al acta levantada con motivo del acto de exhibición de pruebas llevado ante el Tribunal de la causa, que originó la presente incidencia de recusación, se evidencia que la resolución tomada por la Juez recusada es resultado de una disposición legal adjetiva prevista en el caso de que los instrumentos no fueren exhibidos en el plazo indicado y además que no apareciere prueba alguna en autos de no hallarse en poder del adversario de la parte promovente de tal acto, tal como sucedió en el caso de autos, en el sentido de que la parte actora quien debía exhibir los respectivos documentos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Tal manifestación, a juicio de este sentenciador, no constituye una opinión directa sobre la incidencia planteada por la parte actora hoy recusante, referida a la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa respecto a la prueba de exhibición, que pueda constituir un concepto preestablecido sobre la procedencia de la solicitud de nulidad planteada, ya que como se dijo anteriormente la decisión dictada por la Juez de la causa y que el abogado recusante califica de opinión directa, es la consecuencia directa de su incomparecencia a los efectos de exhibir los documentos respectivos, y la cual, se dictó con estricto apego al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
A esto debe añadírsele, que el hecho denunciado por la parte recusante, referido a un avance de opinión tácito respecto a la solicitud de revocatoria, carece de asidero jurídico, ya que dicha figura no se encuentra prevista dentro de los supuestos contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que como fue indicado antes, la opinión que manifieste el Juez recusado debe ser tan directa que quede preestablecido su concepto en relación a un determinado asunto, de manera que tal argumento no puede ser encuadrado dentro de la mencionada causal.
Además de lo anterior, se logró constatar de las actas procesales, específicamente al folio siete (7) del presente expediente, que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual estableció que el pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad solicitada por la parte actora, se haría en la sentencia definitiva, razón por la cual, si bien dicha petición no fue atendida dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su formulación, no pudiera pensarse que exista pronunciamiento alguno respecto a la incidencia planteada, debido a que la Juez hoy recusada, manifestó que la misma sería resuelta en la sentencia de mérito.
En efecto, no pueden pretender los recusantes, que por medio de este tipo de incidencias con base en el ordinal 15º del artículo 82 del texto adjetivo civil, se valore la admisibilidad o no de alguna prueba o la falta de sustanciación respecto a sus pedimentos ante el Tribunal de la causa, ya que la misma, debe versar sobre un acto en el cual el Juez recusado, haya manifestado cierta opinión expresa, positiva y precisa que este directamente relacionada con el fondo de lo debatido o sobre alguna incidencia pendiente en la causa de modo que quede preestablecido su concepto sobre el tema, lo cual no sucedió en el caso de autos por lo que la incidencia planteada no puede prosperar en derecho.
En razón de lo anteriormente expuesto, en este caso concreto la recusación planteada por el abogado RAIFF HASANOW, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, con base en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar la Juez recusada notificándole el presente fallo; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe de la presente decisión, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta el día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado RAIFF HAZANOW, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B., C.A., contra la comunidad de propietarios del edificio QVADRA LOS CHORROS QI.
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Juzgado, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Juez recusada; y, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe con carácter de urgencia, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas, conoce del asunto principal. Ello, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.